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T 2500022130002010-00022-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., catorce de abril de dos mil diez REF: 25000-22-13-000-2010-00022-01 Se decide la impugnación presentada por Clemente Garcia Cuenca frente a la sentencia de 16 febrero de 2010, que negó la acción de tutela promovida contra el fondo pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y psicológica y moral de los familiares del señor Rodrigo Gil Arcila, quién falleció el 10 de Noviembre de 2006 y como afiliado a la asociación nacional de pensionados tripulantes de trenes, contaba con el derecho a que se reconociera auxilio funerario a su núcleo familiar, el cual fue negado por la entidad accionada. 2.

El fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través del subdirector de prestaciones sociales, expone que se negó el auxilio funerario reclamado por los familiares del señor Rodrigo Gil Arcila, afiliado a la asociación enunciada, el sustento de la negativa radica en que los gastos fúnebres del obitado fue cubierto por un plan de previsión del cual él era titular. 3.

La entidad accionada agregó también que la acción de tutela que nos ocupa no está llamada a prosperar, ante la ausencia de legitimación en la causa del representante legal de la asociación nacional del pensionados tripulantes de trenes “ Asonaltren”, señor Clemente Garcia Cuenca, quién se presenta como defensor de los derechos fundamentales de los familiares del asociado fallecido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil-Familia negó las pretensiones del accionante arguyendo en primer lugar que no existe legitimación en la causa del accionante, para actuar en nombre de los familiares del fallecido Rodrigo Gil García, a la vez, observa el Tribunal que la acción constitucional persigue un fin eminentemente económico, al pretenderse el reintegro de una suma de dinero, situación que no conlleva la violación de un derecho fundamental ni avizora un perjuicio irremediable que deba ser protegido o restablecido por medio de esta acción constitucional.

LA IMPUGNACION El gestor del amparo impugnó el fallo antes memorado, señalando que las organizaciones como “asonaltren” se han constituido para defender los derechos de sus afiliados, no entenderlo así llevaría a desconocer el derecho libre asociación, insiste en que la acción que enerva puede aplicarse como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable sin precisar en que consistiría. CONSIDERACIONES 1.

En abundantes pronunciamientos la Corte ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda originarse en la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda erigir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la Carta Política y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

Bajo el argumento planteado, la impugnación alegada no está llamada a prosperar pues no se observa que el sustento de la resolución 1244 del 26 de junio de 2007 del fondo de pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, exhiba vía de hecho, ni sus motivaciones resultan irrazonables o absurdas, en cambio, se justifica con ampliamente su negativa de reconocer el auxilio funerario reclamado por vía de esta acción constitucional.

A pesar de que el accionante no es el titular del derecho reclamado, la resolución aludida se controvirtió por medio del recurso de reposición para que se reconsiderara la postura de la administración, sin que se lograra el objetivo. Razón le asiste al juez constitucional de primera instancia, al negar el amparo por ausencia de legitimación en la causa del acto y al respecto, reiterada ha sido la posición de esta Corte al sustentar que el Decreto 2591 de 1991, aparte de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, aboga en su artículo 10º que la herramienta constitucional puede ser utilizada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo si que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violentado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.

La Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades en casos de similares perfiles precisando que “ el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.

“ Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticarlo. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa”.

(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 – Sala de Casación Civil). Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp. T. 25000-22-13-000-2010-00022-01