CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2010-00019-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Zoila María Cartagena contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado especial, demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el trámite de sucesión de su hermano José Rodrigo Cartagena. 2. Sustenta la precedente petición en los hechos que a continuación se relacionan: (a).
Que en el aludido juicio se decretaron las medidas de embargo y secuestro sobre los derechos de posesión que el causante tenía sobre dos lotes de terreno ubicados en la Vereda La Esmeralda del municipio de Nilo, comisionándose para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad, quien admitió la oposición que la peticionaria presentó a la diligencia de secuestro practicada el 30 de enero de 2007 sobre el lote 2, y los días 27 de febrero, 9 y 16 de marzo del mismo año, sobre el lote 1.
(b). Que surtido el trámite incidental respectivo, el despacho comisionado mediante auto de 24 de marzo de 2009, declaró que la opositora es poseedora del 50% de los derechos de posesión objeto de medidas cautelares y ordenó el levantamiento de éstas en esa proporción. Afirma que interpuso recurso de apelación a fin de que dicho reconocimiento se hiciera sobre el 100% de los lotes, pero el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, por auto de 13 de agosto de esa misma anualidad, se abstuvo de resolver la alzada tras considerar que el debate propuesto era propio de un proceso de pertenencia y no del trámite sucesoral.
(c). Que con ocasión de la anterior providencia interpuso varias quejas constitucionales; la primera, porque el accionado se negó a resolver de fondo la mencionada impugnación; la segunda, porque al acatar el fallo de tutela decidió el asunto sin tener el expediente en sus manos; la tercera, porque al proferir nuevamente el proveído se limitó a cambiarle la fecha, sin efectuar ninguna valoración probatoria, pero esta última fue negada porque lo procedente era iniciar un incidente de desacato.
(d). Que finalmente el 13 de enero de 2010 el operador judicial acusado dejó sin valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2009 y, en su lugar, resolvió el recurso de apelación confirmando el proveído de 24 de marzo de 2009, determinación con la cual en su sentir se incurrió en vía de hecho al haberla declarado poseedora sólo del 50% de los derechos derivados de posesión y el otro 50% a favor de una persona fallecida, “ reconociéndole derechos a una persona muerta que no hizo oposición alguna en la diligencia de secuestro plasmada en el plenario (…) ” (fl. 117, cdno. 1).
(e). Que si bien el causante implantó mejoras en los lotes en compañía de la accionante, no se puede pasar por alto que la suma de posesiones acceden a quien tiene la posesión principal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 778 y 779 del Código Civil. (f). Que adicionalmente existió una inadecuada e insuficiente valoración probatoria y, en especial de los testimonios rendidos según los cuales, después de la muerte de José Rodrigo Cartagena, la única poseedora de los dos predios ha sido la peticionaria.
(g). Por lo anterior, solicita ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada revocar el auto proferido el 13 de enero de 2010, para en su lugar dictar el que en derecho corresponda desatando el recurso de apelación que interpuso contra el proveído que resolvió la oposición al secuestro, con fundamento en las normas que regulan la posesión material. 3.
La titular de la agencia judicial querellada indicó que el proveído cuestionado se ajusta a derecho, habida cuenta que del acervo probatorio que obra en el proceso, se estableció que el causante José Rodrigo Cartagena, “ejercitó actos de posesión en calidad señor y dueño conjuntamente con su hermana Zoila, y que las mejoras plantadas y construcciones fueron levantadas por los dos hermanos”; luego los derechos derivados de ésta les pertenece por partes iguales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir que la providencia censurada se encuentra apoyada en el artículo 762 del Código Civil y “no contiene una decisión arbitraria o caprichosa, pues analizó una a una las pruebas incorporadas, y respecto a haber reconocido la posesión a la actora sobre el 50% de los inmuebles objeto de cautelas, debe entenderse que quiso destacar que el causante y la actora eran coposeedores y en tal orden de ideas los herederos del causante José Rodrigo Cartagena, pueden sucederlo en su posesión e incluir sus derechos posesorios en el haber de su sucesión, pues esa fue la percepción y conclusión que se obtuvo del análisis probatorio ” ( fl. 168, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante de quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otros medios de resguardo judicial, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
Bajo el contexto planteado se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot haya incurrido en esa clase de yerro al confirmar el auto que declaró a la peticionaria únicamente poseedora del 50% de los predios objeto de medida cautelar, habida cuenta que después de examinar y valorar todos y cada uno de los testimonios y pruebas documentales allegadas al proceso objeto de cuestionamiento, la funcionaria querellada en el proveído de 13 de enero de 2010 expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales concluyó que la actora no ejerció la posesión exclusivamente sino de manera conjunta con su hermano José Rodrigo Cartagena (q.e.p.d) y, por lo tanto, no podía declararla poseedora material del 100% o en forma plena de los dos lotes de terreno y que por no ser heredera de aquél, no podía sucederlo en el porcentaje o en el 50% que a él le correspondía. 3.
De modo que, como la providencia cuestionada está precedida de una motivación que no luce desmesurada ni arbitraria, sino que es fruto del análisis fáctico y jurídico del caso concreto hecho por parte del juzgador al momento de decidir, en un marco de autonomía e independencia que está garantizado en el ordenamiento superior y en la ley, dicha circunstancia impide su desconocimiento por vía constitucional. 4.
Ahora bien, que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta de la misma el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 5.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro argüido en la demanda de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 6.
Así las cosas, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00019-01