República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-03-2010 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2010-00018-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Isabel Ladino Medina frente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el juzgado encartado, dentro del proceso civil promovido en su contra y en la de sus hermanos. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Leonor Castelblanco de Gamboa presentó demanda reivindicatoria de naturaleza agraria contra los herederos determinados e indeterminados de Florindo Ladino e Isabel Medina de Ladino (q.e.p.d.), respecto del bien raíz denominado “ El Limón ”, ubicado en la Vereda El Palmar del municipio de La Mesa. 2.2.- Como el libelo introductorio fue admitido sin que se hubiese cumplido con el requisito de procedibilidad señalado en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, formuló excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 2.3.- El 29 de octubre de 2009 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 1989, declarándose subsanado el defecto aducido.
Contra esa determinación interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró inadmisible. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la nulidad de todo lo actuado, desde la admisión de la demanda. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgador accionado manifestó, de una parte, que en la audiencia adelantada el 29 de octubre del año próximo pasado se declaró no probada la excepción de inepta demanda que fuera planteada, en vista de que al expediente, a fin de atender el requisito de procedibilidad que se echaba de menos, se allegó la constancia de incomparecencia a la conciliación extrajudicial citada y, de otra, que contra esa decisión se desperdició el recurso de reposición al interponerse directamente el del alzada, por lo que siendo la tutela una acción residual, no puede convertirse en una instancia adicional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción constitucional, negó el amparo solicitado habida cuenta que la petente, al estimar improcedente el curso de la demanda por ausencia del requisito de procedibilidad conforme a la Ley 640 de 2001, debió recurrir el auto admisorio de aquella mediante reposición, por lo cual la incuria desplegada no puede encontrar resguardo en la sede tutelar.
Anejo a lo anterior, adujo que la providencia a través de la cual se declaró subsanada la excepción previa formulada de ineptitud de la demanda, no resulta descabellada ni contraria a derecho. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, reiterando que “ lo único procedente era el rechazo de plano de la demanda ”. Aprovechó la oportunidad, además, para señalar otras irregularidades procesales, como son el prolongado lapso transcurrido para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y decreto de pruebas, y el hecho de haberse notificado defectuosamente a algunos sujetos de la parte pasiva.
CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permitían a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición que procedía tanto contra el auto que admitió la demanda (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil), como contra el adoptado en audiencia que declaró subsanado “ el defecto formal en que se fundó la excepción de inepta demanda ” (artículo 99, numeral 6°, ejusdem ), en cuanto el juzgador concluyó que hubo intento frustrado de conciliación prejudicial por inasistencia del extremo demandado, actos impugnativos que cejó, deviniendo negligente su proceder.
Luego no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Atinente al hecho manifestado en el escrito de impugnación consistente en que se han presentado otros defectos en el litigio agrario adelantado, basta señalar que la impugnante está introduciendo un hecho nuevo, lo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca el derecho del acusado a aducir pruebas y controvertir las allegadas (artículo 29 de la Constitución Política). 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.
T. 2010-00018-01 _1202878250.bin