CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de marzo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de marzo de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00011-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por la Agrupación de Vivienda “Quintas de Serrezuela” contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Funza y Civil Municipal de Mosquera.
ANTECEDENTES 1. Aduce el gestor del amparo que Rafael Alfonso Triviño Mendoza formuló una demanda de amparo contra la Agrupación de Vivienda “Quintas de Serrezuela”, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Civil Municipal de Mosquera, autoridad que concedió la protección reclamada, por lo que oportunamente fue impugnada la decisión por la asociación accionada.
Agrega que la segunda instancia fue decidida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, quien además de confirmar el amparo, conminó a la administración de la urbanización para que en el horario reglamentado para los otros moradores, no restringiera de manera discriminada el ingreso de personas debidamente autorizadas por el accionante.
Estima el reclamante, que la impugnación debió resolverla el Juzgado Civil del Circuito de Funza y no el despacho Promiscuo de Familia; además, aduce que la apelación no se sometió a reparto sino que el Juzgado Civil Municipal remitió el expediente directamente al funcionario que finalmente decidió, razón por la cual se enteró tardíamente de la determinación de segundo orden.
Indica que esas conductas vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia; en consecuencia, pidió declarar la nulidad de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2009 por el ad quem. 2. El Juzgado Civil Municipal de Mosquera, manifestó que la accionante desconoce el contenido del numeral 5°, artículo 14 del C. de P. C., que prevé que en los municipios donde no existe Juez de Familia o Promiscuo de Familia, la competencia la asume el funcionario Civil Municipal.
Aduce que en la población de Mosquera no administran esas autoridades y en la ciudad de Funza ejercen los Juzgados Promiscuos de Familia y Civil del Circuito, en esas condiciones tiene dos superiores funcionales quienes califican sus actuaciones. 3. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, informó que la acción de tutela conocida en segunda instancia, se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca denegó la acción pública, tras considerar que se trata de una tutela dirigida contra una sentencia de tutela y, por ello, no hay lugar a analizar la violación de que se duele el accionante, mucho menos determinar si se incurrió en la vía de hecho pregonada.
Señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional superó la discusión de viabilidad de la acción pública contra providencias de la misma naturaleza, concluyendo la absoluta improcedencia, pues sólo de ésta manera se logra efectivizar el principio de inmediatez y evitar la discusión indefinida de los derechos fundamentales en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo mostró su desacuerdo con el anterior fallo, sin embargo no esgrimió razón alguna de inconformidad con lo decidido. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que ahora formula el accionante, basta señalar que esta Corporación, al igual que la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Justamente, en torno a ese punto, esta Sala ha precisado que “… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. …Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.
Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la demanda de tutela que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto una sentencia proferida con anterioridad en una acción de similar cariz a la de ahora, la cual fue proferida en un trámite idóneo y ajustado a la ley, dentro del cual se garantizaron al accionante los derechos de contradicción y defensa. 2.
De otro lado también ha sostenido la Jurisprudencia de la Corte que “… la revisión que se adelanta ante la Corte Constitucional es la senda apropiada para debatir asuntos como el que se discute, como que es allí que se pone en servicio un especial escenario para, como su nombre lo indica, revisar la actuación surtida en la tramitación, mientras tal medio judicial de defensa se halle pendiente, por no haber sido aún resuelto, la acción de tutela contra el trámite constitucional acusado de violatorio, es improcedente … De manera que la procedencia de la tutela contra el trámite de otra tutela esta supeditada a dos condiciones, a saber: que no se haya resuelto el problema planteado en el interior de ese trámite, y, que el expediente no haya sido escogido para revisión, lo cual supone que ya haya tenido esa oportunidad, es decir, que mientras penda aún esa posibilidad la tutela no puede proceder, tal cual arriba se expuso. ” (Sent. del 6 de mayo de 2002, exp. 1300122130002002-0106-01).
De manera que en el caso atendido, es claro que el trámite de revisión al momento de incoarse esta nueva acción, aún estaba pendiente -según se desprende del informe que rindió el Juez Promiscuo de Familia de Funza-, que da cuenta del envío del proceso a la Corte Constitucional para revisión eventual; de modo que se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues en aquella instancia, el accionante puede plantear la inconformidad que hoy discute, inclusive puede formular la nulidad por falta de competencia, dado que ese es el escenario natural para debatir sobre la violación al debido proceso.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-25000-22-13-000-2010-00011-01 _1202878250.bin