CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Ref. exp. 25000-22-13-000-2010-00002-01. Resuelve la Corte la impugnación propuesta por Orlinda Poveda Castillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rosa Elvira y Álvaro Andrés Camelo Poveda, contra el fallo del 21 de enero de 2010 proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que denegó el amparo, frente a los Juzgados Promiscuos de Familia de Chocontá y Municipal de Machetá.
ANTECEDENTES La promotora solicita el amparo de los derechos de los niños, así como a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, el trabajo, a la salud y al debido proceso que estima vilipendiados, pues dentro del trámite de la sucesión de Arturo Camelo Muñoz, una vez registrada la partición se ordenó la entrega de algunos inmuebles a los adjudicatarios, comisionándose al Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá, quien para su evacuación señaló el 2 de diciembre de 2009, data en que no formuló oposición, concediéndole el término de ocho días para la restitución de los predios.
Llegado el día de continuar con la aludida diligencia, la accionante se opuso a la entrega al estimar ser poseedora de los feudos, petición que fue rechazada por el comisionado, quien efectuó el desalojo, con lo que se le conculcaron sus derechos fundamentales, pues al efecto debió adelantarse un proceso policivo; además el juez de familia se extralimitó al conceder lo pedido toda vez que se restituyeron bienes que ha tenido en posesión hace más de 23 años; precisa ser madre cabeza de familia y que sus hijos han quedado sin hogar, por lo que solicita suspender dicho acto procesal y le sea restablecida la posesión que venía ejerciendo.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez de Chocontáa indicó que la quejosa fue negligente en la defensa de sus intereses en el interior de la causa mortuoria, no obstante lo cual contaba con las herramientas legales necesarias para recuperar sus derechos, como las acciones posesorias, de usucapión, petición de herencia, nulidad y trámite incidental de oposición a la entrega, el último de los cuales se adelantaba (fol. 136).
El Juez Promiscuo de Machetá, guardó silencio. LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El tribunal denegó el amparo, al estimar que la problemática estaba bajo el conocimiento del juzgador natural, ya que la accionante propuso el incidente establecido en el parágrafo 4, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, por esta vía no se podía arrebatarle la competencia asumida sobre esta específica polémica, pues no defendió sus derechos fundamentales en la sucesión, y se abandonó a su suerte dentro de ese trámite (fol. 140).
LA IMPUGNACIÓN Precisó que no se hizo parte dentro del trámite sucesoral de Arturo Camelo, quien era su compañero permanente, pues éste no tenía bienes para suceder y los relacionados se encontraban exclusivamente bajo su posesión y no reconocía dominio ajeno sobre ellos(fol. 186). CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 del Estatuto Superior sólo es viable activarlo frente a determinaciones judiciales cuando las mismas constituyan “ vía de hecho”, es decir, si corresponden al personal y absurdo designio del funcionario, con alcances totalmente alejados de los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico, a condición de que la víctima no tenga ni haya tenido otros instrumentos efectivos para salvaguardar los derechos fundamentales que tales proveídos hubiesen vulnerado o puesto en inminente riesgo, debido a que su rígida naturaleza residual le impide operar en presencia de dichos medios. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se establece la ostensible inviabilidad del amparo tutelar pretendido en este asunto, tomando en consideración que la quejosa promovió ante el juzgado de conocimiento el incidente de que trata el parágrafo 4, artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, medio expedito para la solución de la controversia que ahora plantea a través del derecho de amparo, conforme lo anotó el tribunal (fol.148); además la reclamante se está anticipando a los acontecimientos, toda vez que frente al pronunciamiento que haga el funcionario de primera instancia, podrá en la ocasión propicia formular los reparos e interponer los recursos pertinentes, si el resultado no fuere favorable a sus intereses. 3.
En consecuencia, por cuanto se configura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es evidente la improcedencia de la protección tutelar aquí pretendida, debido al carácter residual de dicho mecanismo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 4.
Se impone, pues, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C. J. V. C. exp.
Exp. 25000-22-13-000-2010-00002-01.