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T 2500022130002009-01964-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil nueve REF: T-No. 25000-22-13-000-2009-01964-00 (Discutido y Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Esau Cuartas García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó al Fondo Nacional del Ahorro, a Urbano Morales Beleño, María Victoria Vega de Árdila y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al aceptar el desistimiento del recurso de apelación que interpuso su mandatario contra el proveído de 26 de octubre de 2005, que negó el incidente de nulidad fincado en el indebido avalúo del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Fondo Nacional del Ahorro, pues la renuncia a la alzada fue presentada por el apoderado Urbano Beleño Morales y se fundó en el incumplimiento en el pago de los honorarios causados en el ejercicio del mandato conferido para representar los derechos del gestor del amparo en el proceso acusado.

En su opinión, los falladores de instancia inadvirtieron que el mandatario tenía la opción de solicitar la regulación y pago de honorarios a través de trámite incidental, en contraste, la aceptación del desistimiento impidió la revisión del rechazo de plano del incidente de nulidad con sustento en la omisión, en la indicación del vicio o causal alegada, por parte del juez de segundo grado.

Además, el inmueble fue rematado y adjudicado a María Victoria Vega de Árdila, el 25 de octubre de 2005, subasta que fue aprobada el 2 de marzo de 2006, todo ello, por un valor inferior, al precio comercial, incluso menor al precio de compraventa del predio, cuya adquisición se respaldó con el crédito materia de recaudo, pues allí se fijó en $40.038.858 y el avalúo presentado por la entidad acreedora ascendió a $17.742.000, sin reconocer las mejoras efectuadas por el deudor.

Por ende, la acreedora continúa descontando del salario del accionante y sus cesantías, el valor del crédito aún insatisfecho - a pesar de haber acudido en varias oportunidades ante esa entidad con el propósito de suscribir un acuerdo de pago -, pues el juzgado de primera instancia mediante proveído de 22 de septiembre de 2006, ordenó el embargo de los emolumentos que el gestor del amparo percibe como funcionario del INPEC, y limitó la medida a $56.423.302.50, lo cual genera un descuento mensual de $130.000 mensuales que reduce el modesto sueldo que devenga en el cargo de dragoneante en el establecimiento penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Valledupar.

En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad del proceso acusado – se colige - a partir del avalúo del inmueble. 2. Las autoridades accionadas y demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. CONSIDERACIONES La protección constitucional impetrada está avocada al fracaso, habida consideración de la tardanza en la interposición de la acción de tutela teniendo en cuenta que el proveído que rechazó de plano el incidente de nulidad data de 26 de octubre de 2005 (folios 46 y 47), el auto que aceptó el desistimiento la alzada, se profirió el 13 de diciembre siguiente (folio 55), la providencia que aprobó la diligencia de remate, se dictó el 2 de marzo de 2006 (folios 58 y 59), y el embargo de los emolumentos del salario del petente, se ordenó el 22 de septiembre siguiente, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional impetrado.

NOTIFÍQUESE en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 2 E.V.P. Exp. 25000-22-13-000-2009-01964-00