CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) Ref.: 25000-22-13-000-2009-00306-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar frente al fallo de 18 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Bethsabe Leal de Tafur contra la impugnante.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demandó protección constitucional del derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, supuestamente vulnerado por la autoridad accionada en virtud de su desafiliación en forma definitiva desde el pasado mes de noviembre, como beneficiaria de los servicios de salud militar, derecho que había adquirido desde hace aproximadamente cuarenta años. 2.
Como fundamentos del reclamo constitucional adujo la accionante, en síntesis, que se trata de una persona de 81 años de edad que se encontraba afiliada al servicio de salud militar desde hace cuarenta años, con carné de servicios de salud expedido por la Dirección General de Sanidad Militar, con vencimiento en el mes de diciembre de 2009, hecho que no fue respetado por la entidad accionada, ya que suspendió la afiliación desde el mes de noviembre de la misma anualidad.
El 13 de enero de 2004 fue sometida en el Hospital Militar Central a implante de marcapaso DDDR por enfermedad del NODO, y en la actualidad presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica tratada por Sanidad Militar, para cuyo tratamiento los médicos le prescribieron Diovan (Valsartan), Prozosin, Asa x 100mg, Hidroclorotiazida, Amiodarona, Bromuro Ipratropium, Fenoterol, Beclometasona y oxigeno a 3 litros por cánula durante 15 horas.
Debido a la enfermedad que la aqueja tiene derecho a la continuidad de la prestación del servicio de salud por parte de la accionada, el cual no puede ser interrumpido súbitamente, según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional. Desde el 30 de julio de 2009 se encuentra en estado de viudez, y a la fecha, por diferencias en sus documentos, no se le ha reconocido la sustitución de la pensión de vejez a que tiene derecho, por lo que para evitar un perjuicio irremediable, es necesario que mientras se le reconoce la sustitución pensional y su correspondiente calidad de afiliada al seguro social, debe continuar con los tratamientos médicos urgentes cardiorrespiratorios en Sanidad Militar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó, por hecho superado, el amparo constitucional deprecado, a la vez que dispuso remitir a la entidad accionada copia de la certificación de la Nueva EPS sobre el estado de desafiliación de la peticionaria, obrante en el expediente de tutela, “para que con ella se proceda a la expedición del carné correspondiente y con ello se consolide la continuidad de la prestación del servicio de salud a la accionante, tal como lo manifestara en su escrito de contestación de la tutela”; además, solicitó a la Nueva EPS adelantar las gestiones que considere necesarias tendientes a actualizar la información ante la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Fosyga, en torno a la novedad sobre el estado de desafiliación de la accionante en esa entidad.
Para adoptar su decisión el Juez Constitucional de primera instancia apreció, que si bien la razón que soporta la desafiliación de la señora Leal Tafur por la Dirección General de Sanidad Militar es el hecho de su multiafiliación a entidades de salud, que respalda en la Base de Datos Única de Afiliados del Fosyga, en que aquella aparece como activa, con afiliación vigente a la Nueva EPS, lo cierto es que, enterada del inicio de la acción de tutela la accionada dispuso la continuidad del servicio de salud y le otorgó un plazo de 30 días para normalizar su situación, o bien afiliándose a una EPS o acreditándose su desafiliación de la Nueva EPS en que aparecía activa.
Adicionalmente, observó que la Nueva EPS aportó documental que acredita que la acá accionante si bien estuvo como vinculada “activa” en ese ente, en la actualidad tal afiliación aparece “ cancelada” por traslado al régimen de excepción desde el 29 de agosto de 2009, es decir que en este momento la peticionaria a más de estar ya siendo atendida por salud militar, tiene la calidad de desafiliada de la EPS, Nueva EPS, condición que exigía el ente Militar para la expedición del carné de afiliación como beneficiaria a la entidad de salud del régimen militar.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo centrando su disentimiento en acusar el numeral 2° de su parte resolutiva, ya que de conformidad con el régimen especial de salud en particular los artículos 279 de la Ley 100 de 1993 y 24 del Decreto 1795 de 2000, literal d), el subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio régimen, ya que la relación de afiliados en ella contemplada es taxativa.
Aduce que para el caso particular la accionante, en cuanto le sea reconocida su pensión, tiene la opción de escoger libremente la EPS a la que desea vincularse para obtener la prestación de los servicios de salud que requiere, enfatizando que en su calidad de régimen de excepción, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se encuentra dentro del grupo de entidades que puede escoger para el efecto.
De otra parte, señala que en cumplimiento del fallo de tutela, se expidió el carné No. 114188655 para que la beneficiaria pueda acceder al Plan de Sanidad Militar. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término razonable y proporcional.
Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, la Sala advierte que éstos no se oponen a lo considerado y resuelto por el juez constitucional de primera instancia, como quiera que al adoptar su determinación no desconoció la condición de régimen especial que caracteriza el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al punto que señaló que una vez se le reconozca la sustitución pensional a la accionante, ésta, si a bien lo tiene, puede “(…) afiliarse a la EPS de su preferencia, entre las que no se encuentra la entidad de salud militar que constituye un régimen excepcional” (fl. 62), lo que coincide con lo expuesto por el impugnante, en el sentido de que en el caso particular de la actora “en cuanto le sea reconocida su pensión, ella tiene la opción de escoger libremente la EPS a la que desea vincularse para obtener la prestación de los servicios de salud que requiere, enfatizando que, en su calidad de [r]égimen de [e]xcepción, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no se encuentra dentro del grupo de [e]ntidades que puede escoger para el efecto” (fls. 68 69).
De manera que no se observa en qué puede radicar el motivo de inconformidad de la impugnante, tanto más, cuando en la réplica de la demanda de tutela expresó su voluntad de expedir certificación provisional a la promotora del amparo para efectos de acceder a los servicios médicos, mientras se normalizaba su situación de multiafiliación y en el momento en que se le reconozca la sustitución pensional a la que tiene derecho se convertirá en cotizante obligatoria del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En esas condiciones, la orden dada por el Tribunal en el apartado motivo de inconformidad no contraviene de manera alguna la competencia del juez constitucional quien frente a la situación concreta adoptó las determinaciones correspondientes con miras a salvaguardar los derechos de la accionante ante la vulneración o amenaza a que se hallaba expuesta.
Coherente con lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 WNV. – Exp. 25000-22-13-000-2009-00306-01