República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 24-03-2010 REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2009-00305-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por José Gabriel Romero Barrios frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Camelot Milenio R.C. S. en C. presentó demanda ordinaria en su contra y en la de los demás copropietarios del Condominio Campestre El Peñón, de la que conoce el juzgador encartado desde abril de 2006. 2.2.- El “ apoderado judicial de la sociedad demandante ” solicitó dar aplicación a la Ley 1194 de 2008, por lo que el accionado, mediante pronunciamiento del 27 de agosto de 2009, dispuso el término de treinta días para que aquella trabase la litis. 2.3.- Tal providencia fue revocada el 13 de noviembre siguiente, en atención al recurso de reposición que la parte actora promovió. 2.4.- Contra el apuntado proveído interpuso apelación que le fue negada por auto de 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, razón por la que lo recurrió en queja. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la expedición de un auto a través del cual se decrete la terminación del proceso, por desistimiento tácito.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado accionado, dentro de la oportunidad pertinente, y luego de relacionar algunas de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de censura, señaló que en modo alguno ha incurrido en la vulneración enrostrada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, luego de señalar el carácter subsidiario de la presente acción, negó el amparo constitucional solicitado, ya que al hallarse en trámite el recurso de queja interpuesto por el petente, se obsta cualquier pronunciamiento judicial alterno, puesto que éste devendría apresurado.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado manifestando al efecto, luego de recriminar la forma en que el Tribunal adelantó la instancia, que, por un lado, el funcionario judicial a quien se le formulan reproches, ha incurrido en irregularidades dentro del proceso ordinario en cuestión, aparte de haber faltado a la verdad al contestar la presente acción y, por otro, que ésta contingentemente se puede abrir paso cuando se han empleado mecanismos ordinarios de defensa, pues ha de valorarse la efectividad de los mismos, siendo que en todo caso, según su criterio, sí es procedente la apelación interpuesta, conforme al numeral 7° del artículo 351 de la ley civil adjetiva.
CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues el peticionario planteó recurso de queja contra la decisión de 24 de noviembre de 2009, por medio de la cual el juez querellado le denegó la alzada formulada frente a la providencia de 13 de noviembre del mismo año, la cual revocó la del 27 de agosto inmediatamente anterior, medio impugnativo que aún no ha sido resuelto, circunstancia que impone que el juzgador de segundo grado sea el encargado de revisar lo concerniente a su legalidad.
Luego, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual. 2.- En todo caso, de considerarse contingentemente que el recurso de queja promovido -el cual está pendiente de resolución- es un mecanismo ineficaz, advierte la Sala que la decisión adoptada en el sentido de que se “ cancele el valor correspondiente para efectos de que por secretaría, en forma sucesiva, se proceda a realizar los actos encaminados a la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados ”, independientemente que esta Corporación la prohíje, no resulta absurda o antojadiza, puesto que el número de sujetos procesales que componen el extremo pasivo, según allí se apuntó, es demasiado amplio, máxime cuando el accionante podrá solicitar, dentro del proceso, de estimarlo oportuno, que se concrete el particular término en que la carga procesal impuesta ha de observarse, lo cual enfatiza todavía más el tópico de precocidad apuntado. 3.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.
T. 2009-00305-01 _1202878250.bin