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T 2500022130002009-00299-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010) REF.: 25000-22-13-000-2009-00299-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de enero de 2010 por la Sala de Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por María Verónica Castellanos de Rodríguez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. La actora demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite ejecutivo hipotecario que adelantó contra María Sildana Bernal Bustos. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá libró mandamiento ejecutivo el 15 de agosto de 2007 y el 23 de mayo de 2008 dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, dada la renuncia a los medios exceptivos propuestos por la demandada.

Señala que posteriormente el extremo pasivo presentó objeción a la liquidación del crédito con “una argumentación que guarda más relación con una excepción”, pues señaló “que se debían aplicar las normas contenidas en los artículos 1671 y 2232 de C.C.,” (f. 43, cdno. 1), la cual no prosperó y se aprobó la liquidación por auto de 22 de agosto de 2008, pero éste fue revocado el 28 de mayo de 2009 por el despacho accionado en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, declarando probada la objeción y procediendo en claro desconocimiento de la orden de pago y la sentencia, “a liquidar nuevamente el crédito” imputando o aplicando en forma equivocada “un abono efectuado antes de la presentación de la demanda, que cubría unos intereses no demandados” (fl. 45, cdno. 1).

En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dejar sin efecto la anterior decisión, “no solo por proceder en contra de providencias ejecutoriadas, sino además por haber ordenado ilegalmente tener en cuenta un abono al crédito demandado por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) m/cte. dos veces; la primera vez a los intereses causados hasta el 2 de septiembre de 2003 y la segunda por volverlos a incluir en la liquidación del crédito a partir del 3 de septiembre de 2003” (fl. 46, cdno. 1) y, en su lugar, proceda a dictar una providencia que no tenga en cuenta dicho abono o en su defecto, confirme el auto que declaró no probada la objeción propuesta a la liquidación del crédito.

Sostiene que las consideraciones del Juez de segunda instancia son contradictorias, por cuanto después de señalar que “la oportunidad para excepcionar y atacar el mandamiento de pago y la sentencia se encuentran recluidas (sic) (…), a continuación procede a revocar la decisión del a quo e imputa en forma equivocada (…) un abono efectuado antes de la presentación de la demanda, que cubría unos intereses no demandados”. 3.

La titular de la agencia judicial acusada manifestó que revocó la decisión impugnada y declaró probada la objeción del crédito, tras advertir que el juzgado de primer grado, liquidó intereses de plazo que no fueron solicitados por la parte actora ni ordenados en la orden de apremio para el pago; amén de que no se tuvo en cuenta el abono de $9.000.000 que la demandada acreditó haber realizado a la obligación y el ejecutante reconoció haber recibido el 10 de febrero de 2006.

Por último, sostuvo que la tutela debe ser denegada porque la determinación cuestionada además de ajustarse a derecho y no vulnerar garantía fundamental alguna, fue proferida hace más de 6 meses y, por tanto, la petición de amparo carece del requisito de inmediatez que caracteriza el ejercicio de esta acción. A su turno, el Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá se limitó a remitir el proceso materia de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras concluir de una parte, que la solicitud de amparo carece de la inmediatez necesaria para que este mecanismo de protección cumpla los fines para los cuales fue concebido por el constituyente de 1991, habida cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 28 de mayo de 2009; y de otro lado, porque se evidencia dejadez en la defensa de los intereses de la accionante, pues “ninguna objeción hizo al auto de 30 de octubre pasado, que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, desde luego que si tenía objeciones de cara al monto de la deuda, lo menos que se esperaría es que se guardara de ejercer los medios judiciales de defensa establecidos para el efecto contra ese proveído” (fl. 72, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que el tiempo trascurrido desde cuando se produjo la violación, no es obstáculo para que sus derechos fundamentales sean restablecidos. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional de entrada se advierte, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, que la petición de amparo resulta improcedente, pues ella se formula el 10 de diciembre de 2009 y el proveído censurado se profirió el 28 de mayo de ese mismo año, es decir, cuando ha transcurrido un lapso superior a seis meses, contados a partir de la fecha en que la Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá revocó el auto de 22 de agosto de 2008 y, en su lugar, declaró probada la objeción propuesta a la liquidación del crédito presentada por el extremo pasivo, “en lo que atañe al abono realizado por la parte demandada”, sin que hubiese aducido ninguna razón que justificara la tardanza para promover la queja constitucional; luego no puede acudir a este medio de resguardo judicial para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética violación o amenaza, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.

Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “(…) uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.

Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.

“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘(…) fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’” (Sentencia de 31 de marzo de 20008, Exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el interesado no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 25000-22-13-000-2009-00299-01