República de Colombia Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Civil E. V. P. Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00284-01 10 República de Colombia Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., cinco de febrero de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de tres de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp.
T— 25000-22-13-000-2009-00284-01 Se decide la impugnación interpuesta por Néstor Adolfo Sánchez Parra, contra la sentencia de 2 de diciembre de 2009, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soacha (Cundinamarca); trámite al cual se vinculó a la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., a Rosa Cal-fina Meléndez Gamboa y a los demás terceros e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al proferir los proveídos de que negaron en ambas instancias, la suspensión del proceso ejecutivohipotecario, seguido en su contra por el Banco Davivienda S.A., a través de la Titularizadora Colombiana Hitos S.A., por prejudicialidad administrativa, en tanto, los Boletines expedidos por el Banco de la República que certifican anualmente los valores de la UVR y entre ellos, el Boletín No. 41, en el cual se soportó la entidad acreedora para liquidar la variación anual del crédito materia de cobro judicial, se encuentran sometidos al escrutinio del Consejo de Estado, a través de una acción de nulidad; procedimiento contencioso administrativo que el petente coadyuvó. En su opinión, el resultado de la acción de nulidad aludida, incide en la prosperidad de las excepciones que planteó, entre ellas, las denominadas "Inconstitucionalidad de la UVR" "inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR',' "regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de los mismos", "cobro de lo no debido e indebida aplicación de la cláusula aceleratoria", y en tal virtud, los falladores de instancia debieron acceder a la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), negó la suspensión del proceso acusado, en tanto, la pendencia de una acción de nulidad contra los Boletines expedidos por el Banco de la República, no se encuentra enlistada entre las causales de suspensión previstas en el numeral 2° del artículo 170 del C.P.C., y precisó que ésta norma, permite decretar la prejudicialidad administrativa, cuando el acto administrativo demandado es de contenido particular y concreto, y en este caso, se trata de un acto administrativo de carácter general; además, el actor no probó la existencia de dicho trámite conforme se exige en el artículo 171 ibídem; decisión que fue apelada por el interesado.
Al desatar la alzada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante proveído de 20 de octubre de 2009, confirmó la decisión y precisó que "(..) una cosa es el valor de la UVR y otra es la tasa de interés, téngase en cuenta que el BANCO DE LA REPÚBLICA, dando cumplimiento a la sentencia C 955 de 2000, la cual declaró exequible la ley 546 de 1999, ley especial para los créditos hipotecario (sic) de vivienda, expidió las resoluciones 14 y 20 en la cual estableció los respectivos intereses para cada clase de crédito, como lo es el de vivienda individual a largo plazo y la vivienda de interés social, por lo tanto dicho interés se encuentra ya fijado sin importar la determinación de la UVR, por lo que el despacho no observa que la inconformidad de I parte pasiva tenga relevancia para detener el proceso ( )".
En criterio del gestor del amparo, la variación porcentual de la UVR incide directamente en la determinación de la tasa de interés que se tuvo en cuenta para fijar la cuantía del crédito base de recaudo, de manera que si aquélla se efectúo indebidamente, el título adolece de las condiciones exigidas en el artículo 488 del C.P.C.; por ende, la decisión de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que resuelva la legalidad o Ilegalidad de los actos administrativos demandados, - en cuya actuación el petente es parte -, incide directamente en el resultado del proceso ejecutivo acusado y dicha circunstancia se enmarca en las cuales previstas en el artículo 170 del C.P.C. En procura de la protección de los derechos que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas y en su lugar, se decrete la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, y hasta tanto se resuelva de fondo la nulidad de los Boletines del Banco de la República quecertificaron la variación porcentual de la UVR, aplicados en la obligación hipotecaria del actor. 2.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, informó del trámite surtido en esa instancia y recabó en que la solicitud de prejudicialidad elevada por el petente, es improcedente por no hallarse enlistada en el artículo 170 del C.P.C.. A su juicio, ninguna incidencia tiene en el proceso ejecutivo la sentencia que resuelva sobre la legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto, la obligación se reliquidó conforme a la Ley 546 de 1999, y los decretos que regularon la materia, al paso que, esa operación se estableció para eliminar e componente de la DTF, en la determinación del valor de la deuda, no para eliminar la capitalización de intereses, que hasta la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, era válida e incluso pervivió hasta la expedición de la Ley marco que reguló la materia, por virtud de la sentencia C 747 de 1999, emanada de la Corte Constitucional.
En consecuencia, solicitó que se negara el amparo impetrado, pues ningún reproche constitucional ofrecen las providencias acusadas. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, adujo que en la actuación censurada se respetaron las garantías fundamentales de la partes y las decisiones acusadas se adoptaron conforme a la normatividad aplicable al caso, por ende, solicitó que se negara el amparo impetrado.
Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección constitucional, tras considerar razonable la argumentación vertida en las providencias acusadas. 4. El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en que si bien el Boletín 41 emanado del Banco de la República, que fijó la variación porcentual de la UVR, utilizada en la liquidación del crédito materia de recaudo, es un acto administrativo de carácter general, tiene alcance particular "por que esta convirtiendo las cantidades de UVR a ejecutar en su equivalente en pesos para el día de presentación de la demandan., por ende, en su opinión, sí se halla configurada la causal de suspensión prevista en el numeral 20 del artículo 170 del C.P.C., que hace procedente la suspensión del proceso acusado, por prejudicialidad administrativa.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 50 transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1° de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución dela tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si "encontrara que el artículo 86 de /a Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declarará sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos.
Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional. Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada que por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que resquebraje el ordenamiento jurídico.
En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo impetrado en este caso es improcedente, ante el carácter eminentemente subsidiario y residual que caracteriza este excepcional medio de protección constitucional, que impide su utilización a manera de tercera instancia, para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios a quienes éstas les fueron adversas; obrar en contrario, equivaldría a contravenir el régimen de jurisdicción y competencias naturalmente fijado para la protección de los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que las providencias acusadas carecen de desmesura o capricho, en tanto, no es absurdo que se negara la suspensión del proceso ejecutivo proseguido contra el actor, con sustento en que la existencia de una acción de nulidad actualmente en curso, contra actos de contenido general, no está prevista como causal para ello, en el artículo 170 numeral 2° del C.P.C.; y los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, mientras una autoridad judicial disponga lo contrario, de manera que, mientras estono ocurra, son de obligatorio cumplimiento para los destinatarios, que dicho sea de paso, en este caso es la comunidad en general, por contener información para efectuar un cálculo matemático actuarial; en esas condiciones, su utilización en una actuación judicial no muta su naturaleza, a un acto administrativo de contenido particular y concreto, que permita suspender el proceso por prejudicialidad administrativa.
Además, huelga señalar que la función de interpretación normativa de los jueces de instancia, al margen de resultar o no compartida por esta Corporación, es ajena al juez de tutela, pues es ejercida al amparo de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de fecha y procedencia preanotadas.
NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA