SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 2500022130002009-00281-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionado contra el fallo de 27 de noviembre de 2009 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que concedió la tutela iniciada por Lisbet Yuliana García Jaramillo frente al Juzgado de Familia de Soacha.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y a la integridad personal que estima vulnerados, teniendo en cuenta que en el juicio de custodia iniciado en contra suya por Arley Gasca Mena, respecto de la menor María José Gasca García, el despacho accionado en sorpresivo auto de 8 de septiembre de 2009 (fol. 102) resolvió otorgarle en forma provisional la custodia y cuidado personal de la citada niña a su progenitor demandante, cuando de manera reiterada le había negado tal solicitud, sin mediar pruebas que justificaran esa medida, sino por puro capricho, fuera de no examinar a cabalidad las pruebas recaudadas ni las nefastas consecuencias para la niña, máxime si nunca ha vivido con su padre; tampoco consideró, prosigue, que con posterioridad a la muerte de su señora madre Damaris García Jaramillo ella se hizo cargo de la atención de su hermana menor y que la Comisaría Primera de Familia de Soacha le concedió la custodia provisional el 30 de abril de 2008 (fol. 46); añade que contra esa providencia interpuso el recurso de reposición con resultados negativos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que le asignó provisionalmente a Gasca Mena el derecho de custodia y cuidado personal de la menor, por ser el padre extramatrimonial, detentar la patria potestad y no tener motivo de tacha para ello. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela deprecada, tras considerar que el accionado profirió la decisión cuestionada con el único argumento de la consanguinidad, pero sin ningún examen del material probatorio allegado, el cual desconoció por completo, y sin exponer razón alguna por la cual se apartó de las probanzas ni explicar por qué era indispensable la modificación del ejercicio de la custodia antes de proferirse la sentencia. LA IMPUGNACIÓN El juez se alzó contra ese proveído, arguyendo que al asignar de modo provisional la custodia al progenitor de la menor tuvo en cuenta las pruebas y el hecho de no estar establecido que presentara antecedentes que le impidieran ejercer la patria potestad ni que estuviera incurso en alguna de las causales del artículo 315 del Código Civil.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, en general, no es dable ejercerlo con la finalidad de cuestionar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordante con las disposiciones regulativas del respectivo asunto; por ello, tan sólo cuando el director del proceso haga un pronunciamiento apegado únicamente a su particular y subjetivo designio, desde luego, alejado totalmente del marco normativo aplicable, a tal extremo que configure el yerro denominado vía de hecho, resulta procedente la operatividad de dicho instrumento en orden a la efectiva protección de las garantías fundamentales vulneradas o que sean objeto de inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales; en todo caso, dada la rígida naturaleza residual que lo caracteriza, su viabilidad está supeditada a la inexistencia de otros medios constitucionales o legales a través de los cuales la víctima pudiera hacerlas prevalecer. 2.
Del contenido de la concepción anterior se deduce la viabilidad de la protección extraordinaria pretendida en esta causa, en vista de que, cual lo consideró el tribunal (fols. 223 a 226) y efectivamente se establece del correspondiente examen del auto aquí atacado de 8 de septiembre de 2009 (fol. 102) a través del cual de manera provisional otorgó la custodia y cuidado personal de la menor María José Gasca García a su progenitor Arley Gasca Mena, su parte expositiva es en verdad insuficiente, inadecuada y discordante, pues, entre otras irregularidades, no precisa la razón cardinal por la cual cambió la posición que había mantenido en varias providencias anteriores en las que consideró que la accionante debía seguir con la custodia y cuidado personal de su menor hermana, ni por qué era necesario pronunciarse en torno a dicho aspecto con antelación al proferimiento de la sentencia ni en qué consistía la necesidad o conveniencia para la niña de dejarla al cuidado de Gasca Mena o qué riesgo corría al amparo de García Jaramillo o que hubiera sido maltratada a su lado, es decir, sin exponer los motivos precisos y concretos que determinaran la adopción de tal medida, razón por la que no satisface dicho proveído las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que, a la vez, impide a las partes enterarse de los puntuales aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al juez accionado a decidir en la forma que lo hizo, estableciéndose así que, sin lugar a titubeo, incurrió en vía de hecho, debido al capricho que entraña aquella decisión; esos aspectos, analizados de manera conjunta convencen a la Sala de que están dadas las condiciones para despachar en forma favorable la pretensión tutelar, como con acierto lo resolvió el tribunal en la sentencia impugnada. 3.
Por supuesto que las particularidades del caso autorizan la intervención excepcional del juez de tutela, en procura del restablecimiento de las garantías básicas quebrantadas a la accionante y a la menor ya mencionada, sin que ello entrañe injerencia abusiva en el ámbito del juzgador natural, ya que al estructurar vía de hecho lo resuelto por el juez demandado, de ningún modo puede considerarse inatacable por medio de la acción de tutela. 4.
En consecuencia, los argumentos de la impugnación, así como los del progenitor de María José, expuestos ante esta Sala, no son de recibo, dada la claridad del yerro cometido por el juez accionado en el auto de 8 de septiembre de 2009 y en el que se negó a reponerlo. 5. Por consiguiente, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00281-01