CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de nueve de diciembre de dos mil nueve) REF.: 25000-22-13-000-2009-00269-01 Se decide la impugnación interpuesta por Julio Cesar Ortega Amazo contra la sentencia de 10 de noviembre de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Facatativá; trámite al cual se vinculó a Nancy Ramírez Castellanos, en su condición de demandada en el proceso de exoneración de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales prevalentes de los niños y al debido proceso, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al denegar la pretensión de exoneración de alimentos, en el proceso que el gestor del amparo promovió contra Nancy Ramírez Castellanos, con sustento en la ausencia de demostración de la solvencia económica de la alimentaria.
En su opinión, el juzgado accionado erró al desconocer que el actor tiene cuatro hijos menores de edad a quienes debe proveer el sustento con cargo al reducido ingreso de pensión que percibe como miembro retirado de la Policía Nacional, en contraste, su ex esposa y demandada, es mayor de edad, está en condiciones de laborar y cuenta con medios económicos para proveerse su manutención, al paso que, la cuota alimentaria se fijó en un proceso de divorcio en el cual no hubo condena, pues éstos fueron fijados mediante conciliación y el vínculo matrimonial feneció por la causal de mutuo acuerdo.
Censuró que el fallador de instancia brindó plena credibilidad a las afirmaciones de la demandada relativas a su precaria condición económica, en otro país, en el cual subsiste gracias al acogimiento de la buena voluntad de una familia cristiana, sin tener en cuenta que según ella misma afirmó provee el sostenimiento de una hija en Colombia, otorgó poder a un abogado para el divorcio a quien debió cancelar honorarios y dudosa resulta la afirmación de la persona que da fe de su difícil situación económica y de la ayuda que le brinda, pues permitió la estadía de su ex esposa, en su vivienda, prácticamente sin conocerla.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados, solicitó que en sede constitucional se revoque la providencia acusada y en su lugar, se ordene al juez accionado que decida con apego al material probatorio arrimado al plenario. 2. El Juzgado accionado solicitó que se negara el amparo impetrado bajo el argumento que en el proceso acusado se respetaron las garantías de las partes y la sentencia que negó las pretensiones del actor, se ajustó a derecho, en tanto, incumbe al alimentante demostrar la solvencia económica de la demandada, la innecesaridad de la cuota, y la existencia de medios económicos o de fortuna para su subsistencia, todo ello, en aplicación del artículo 177 del C.P.C. y con el propósito de obtener la exoneración de la obligación alimentaria, lo cual no ocurrió. Precisó que el argumento relativo a la necesidad de manutención de los cuatro menores hijos del accionante es insuficiente para obtener la exoneración de la cuota alimentaria, pues ello tiene cabida en un proceso de regulación de varias cuotas de esa naturaleza, ajena en este caso al asunto debatido. 3.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección constitucional deprecada con sustento en la ausencia del requisito de inmediatez, pues entre la demanda de tutela y la providencia acusada, transcurrieron siete meses, superándose de esa manera el término que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, oportuno y razonable para incoar la acción. 4.
El accionante impugnó el fallo de tutela bajo el argumento que el presupuesto de inmediatez sí se cumple, en tanto, la obligación de alimentos está vigente, por ende, la providencia que negó la pretensión de exoneración de alimentos generó un perjuicio actual e inminente consistente en la privación de los recursos suficientes para proveer la manutención de sus menores hijos, el cual requiere conjurar a través de la acción de amparo constitucional.
CONSIDERACIONES El amparo impetrado está avocado al fracaso habida consideración de la tardanza en la interposición de la demanda de tutela, en tanto, la providencia acusada data de 24 de marzo de 2009 y la demanda constitucional se presentó el 27 de octubre de 2009, lo cual desvirtúa el carácter grave e inminente que debe revestir la protección solicitada como consecuencia de la actuación censurada.
En esas condiciones, la obligación alimentaria se mantiene en firme debido a una providencia judicial cuyos efectos no es dable derruir a través del ejercicio de la acción de tutela, en forma inoportuna, debido a la propia incuria del interesado, lo contrario equivaldría a dejar perenemente abierto el debate procesal a libre discreción de los destinatarios de las decisiones judiciales adversas a sus intereses.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Ahora bien, el fallo de exoneración de alimentos no hace transito a cosa juzgada material, por ende, la existencia de pruebas para demostrar la solvencia económica de la demandada, entre los demás factores necesarios para la viabilidad de dicha pretensión, es posible invocarla nuevamente ante el juez natural, elemento adicional que impide la prosperidad del amparo impetrado en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anotadas, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 8 Exp. 25000-22-13-000-2009-00269-01