CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2009-00265-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 4 de noviembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela instaurada por Felipe Carlos López y Olga Odilia Barrantes Cobos contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Chocontá.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, propiedad y "aplicabilidad de la ley", los cuales consideran vulnerados por los Despachos acusados, el primero con ocasión del fallo de primera instancia dictado el 19 de junio de 2009, y el segundo por efecto de la providencia de 8 de octubre de 2009, en la que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el asunto que da origen al amparo.
Como sustento de lo anterior, adujeron los hechos que a continuación se compendian: El 9 de diciembre de 2008, Felipe Carlos López y Olga Odilia Barrantes Cobos formularon "demanda de saneamiento del título escriturario No. 319 de 11 de mayo de 1993 de la Notaría Única de Chocontá", con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1182 de 2008; el instrumento hace referencia a "dos partes del predio de mayor extensión denominado 'Las Casitas'", identificado con el certificado de matrícula inmobiliaria No. 154-15971 y ubicado en el citado municipio.
El Juzgado Civil Municipal de Chocontá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, emitió sentencia en audiencia celebrada el 19 de junio de 2009, en la cual "declaró saneado el título de adquisición de los demandantes…sobre una parte del predio denominado 'Las Casitas' distinguida y alinderada como 'El Mortiño'", y "negó la declaratoria de saneamiento del título de los demandantes respecto de la parte restante del predio de mayor extensión".
Como "el objeto de saneamiento no resultó acorde con la petición de la demanda", se apeló el fallo de primer grado ante el superior, quien en providencia de 8 de junio de 2009 resuelve: "declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la sentencia calendada el 19 de junio de este año", porque "ha debido vincularse a Higinia Farfán de Castro o sus herederos, por ser esta titular de derechos y acciones y por cuanto una decisión favorable a sus pretensiones de la demanda podría afectar sus derechos".
Con la precitada determinación, "se desvirtúa el objeto y la esencia de la ley impetrada para sanear títulos escriturarios (ley 1182 de 2008), la cual da cuenta de un proceso especial en el que no existe litisconsorte necesario" (folios 20 a 24). 2. Los Juzgados accionados no hicieron pronunciamiento en torno a la tutela presentada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal acogió la protección reclamada, para en consecuencia "declarar sin valor y efecto, toda la actuación surtida en el proceso de saneamiento de título iniciado por Felipe Carlos López y Olga Odilia Barrantes" y disponer que "la Juez Civil Municipal de Chocontá proceda a dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1182 de 2008, sobre la calificación, admisión o rechazo de la demanda de saneamiento como corresponde".
Para soportar el sentido de su decisión, consideró el a-quo: "La Sala advierte que si bien los actores no tienen razón al pretender que por vía de tutela se orden a los Jueces accionados decretar el saneamiento de sus títulos de falsa tradición de los predios 'Las Casitas' y 'El Mortiño', si es evidente que los funcionarios acusados incurrieron en vías de hecho, por defecto sustancial, que pueden y deben ser removidos por vía de tutela.
(…) "En el proceso donde se alega la violación del debido proceso, el a-quo al hacer el examen previo de la demanda no se percató que los predios a usucapir no tenían titulares de derechos reales principales; no tuvo en cuenta la certificación expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Chocontá, obrante a folio 4 del cuaderno principal, que en efecto informa la ausencia de los referidos titulares sobre el predio identificado con el folio de matrícula No. 154-15971.
Tampoco tuvo en cuenta que el certificado de matrícula inmobiliaria 154-15971, no da cuenta de titulares de derechos reales, lo que significa que tal folio fue abierto con base en falsas tradiciones. "En tal orden de ideas, mal podían los demandantes, ahora actores constitucionales, promover un proceso de saneamiento de títulos, contra personas titulares también de falsa tradición o contra personas indeterminadas, pues la Ley 1182 de 2008 no lo permite.
(…) "En cuanto a la actuación del Juez ad-quem ha de decirse que también incurrió en el yerro sustancial advertido, pues ordenó integrar un litisconsorcio pasivo con la señora Higinia Farfán o sus herederos de ser el caso, los cuales tampoco son titulares de derechos reales, por ende igualmente carece de legitimidad en la causa para resistir la demanda que impetran los tutelantes.
(…) "En el orden de ideas señalado, la demanda de saneamiento de títulos resultaba inadmisible y el a-quo debió rechazarla de plano al no cumplir con el requisito de procedibilidad como es que sobre el bien cuyo título se pretende sanear exista un titular de derechos inscrito de derechos reales. En aras de proteger el debido proceso de las partes, no puede tramitarse el proceso por los accionantes querido bajo el imperio de la Ley 1182 de 2008, pues no es aplicable al caso, razón por la cual, aquéllos deberán ceñirse a la ley y ventilar su controversia por el procedimiento y bajo las normas que en realidad gobiernan su caso".
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada determinación, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor (folios 125 a 127). CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse, permiten establecer que los promotores de la tutela cuestionan por esta vía la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente sus pretensiones, dictada el 19 de junio de 2009 por el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, y el auto de 8 de octubre de 2009, por el cual el superior decretó la nulidad de todo lo actuado desde dicho fallo. 2.
Respecto a la queja constitucional propuesta en los mencionados términos, la Corte advierte de entrada su improcedencia, en razón a que el proveído que decretó el vicio procesal, a pesar de ser susceptible del recurso de reposición, no fue protestado, de tal forma que no es posible entonces, tardíamente, por una vía equivocada, plantear inconformidades que resultaron inéditas en el proceso, con independencia que los argumentos jurídicos que en este momento procesal se esbozan, puedan o no ser de recibo.
Siendo ello así, no es dable pretender sustituir los instrumentos legales mediante esta herramienta, porque el Juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; y tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, ni para recuperar oportunidades perdidas, en razón de su carácter subsidiario y residual. 2. Ahora bien, como quedó incólume la nulidad ante el silencio de la parte interesada en su reversión, el fallo de primera instancia -en el que se acogieron parcialmente las pretensiones-, quedó sin efecto, por lo que entonces no es aquí del caso realizar su análisis. 3.
Por último, llama la atención de la Corte la postura asumida por el Tribunal en este asunto, pues olvidando el carácter subsidiario y residual de la tutela, decidió adentrarse de fondo en la cuestión como si se tratara de un juez de instancia de la justicia ordinaria, tanto así que hizo un análisis de los "requisitos de procedibilidad" de la demanda impetrada, para concluir que "el a-quo debió rechazarla de plano", excediendo el marco de lo pretendido a través de esta acción de amparo, cual era en estricto sentido el análisis de la nulidad decretada en el proceso de marras por no haberse integrado en debida forma el contradictorio, extendiendo su estudio a los presupuestos de “la acción de saneamiento”, cuestión que no se estaba controvirtiendo, y la que, por lo demás, debe ser objeto de un nuevo análisis por los Despachos de conocimiento, cuando profieran la decisión jurisdiccional que selle el caso planteado.
En virtud de lo expuesto, se revocará en su integridad el fallo de primer grado, para en su lugar negar la tutela presentada por Felipe Carlos López y Olga Odilia Barrantes Cobos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar denegar la queja constitucional presentada.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00265-01