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T 2500022130002009-00251-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 25000-22-13-000-2009-00251-01 Desata la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 15 de octubre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la demanda de tutela iniciada por BAUDILIO PAEZ CASTRO frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, la que se hizo extensiva a la Junta de Acción Comunal del Barrio Mandalay y Ciudadela Cootransfusa.

ANTECEDENTES El convocante solicita la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que, en el juicio ordinario promovido por la Junta de Acción Comunal del Barrio Mandalay y Ciudadela Cootransfusa contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, la autoridad judicial convocada el 1º de abril de 2009 dictó providencia mediante la cual lo sancionó con multa consistente en cinco salarios mínimos legales mensuales, decisión que fue mantenida por el mismo funcionario al resolver el recurso de reposición que contra aquella se interpuso.

La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en que hizo actuar de manera indebida el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto omitió precisar los hechos sobre los cuales debía rendir el informe; que dicha providencia fue notificada por estado cuando debió ser personalmente; y, además, que el plazo allí concedido para presentarlo se contabilizó en forma errada, puesto que debió computarse a partir de la fecha de recibo del oficio.

Por consiguiente, pide la declaratoria de nulidad de esas providencias, por cuanto trasgredieron el debido proceso. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a remitir el expediente (fol. 48). EL FALLO OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado, para denegar las súplicas de la queja constitucional, argumentó que la notificación de la providencia objeto de censura podía hacerse por estado en la forma indicada en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y que no era obligatorio hacerla personalmente debido a su condición de parte dentro del proceso; y, añadió, que el término concedido para rendir el informe debía empezar a correr conforme a lo establecido en el 120 ibídem.

LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la queja superior (fol. 3). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Luego de auscultar lo pretendido por el convocante en la queja extraordinaria y escrutar la totalidad de la actuación surtida en el expediente cuestionado, emerge con nitidez la sinrazón de esa reclamación, por cuanto es bien sabido que esta herramienta sólo puede ser utilizada para defender las prerrogativas fundamentales y no utilizarse como una vía procesal más para deprecar pedimentos que bien pudieron plantearse, de primera mano, ante el juez de la causa.

Observa la Corte que lo pretendido a través de la presente demanda de amparo, referente a que se “declare la ilegalidad de la sanción impuesta, decretando la nulidad de la providencia que decretó la misma, por estar precedida de una ostensible transgresión al debido proceso”, no ha sido invocado ante el funcionario de conocimiento, cuando es allí donde, de entrada, pudo haber sido planteado y controvertido los caros intereses que aquél estima quebrantados, con el propósito de forzar un pronunciamiento sobre el tema y si esa resolución no colmaba sus expectativas agotar los medios de resguardo que el ordenamiento jurídico tiene previsto, para que el instituto de la doble instancia también le garantizara sus derechos, claro, si fuere pertinente, pero nunca acudir directamente a través del mecanismo extraordinario establecido para la protección del catálogo de intereses fundamentales. 3.

Entonces, esa fase fue la que primero debió superarse, porque el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. 5. Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2009-00251-01