SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Ref. exp. 2500022130002009-00249-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 7 de octubre de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela promovida por Sandra Milena Flórez Segura frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Soacha.
ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, a la defensa y al debido proceso que considera vulnerados, en vista de que en la ejecución hipotecaria iniciada en contra suya por el Banco Comercial AV Villas, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, no haberse hecho la reliquidación del crédito al momento de presentar la demanda, -la cual no se le notificó con posterioridad-, no contar con defensa adecuada, no terminar el juicio por no estar reliquidado ni reestructurado el crédito, yerros que fueron inadvertidos, pues fue dictada sentencia, rematado el bien, aprobada la subasta y echada de su inmueble, incurriendo así en vía de hecho.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza municipal dijo que la demanda de tutela no cumplía el requisito de inmediatez, ya que la sentencia tenía más de ocho años de dictada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela pretendida, tras considerar que la accionante no hizo uso de los medios judiciales de defensa que tuvo a su alcance, puesto que sólo presentó un incidente de nulidad estando ya el proceso para remate, el cual fracasó en ambas instancias.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa providencia, insistiendo en los argumentos de su primigenia solicitud de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, si tiene como finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable cuando ellas lleguen a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que la víctima no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional no es dable, ya que aquellas formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de las garantías esenciales que se vulneren o amenacen por los jueces. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la evidente improcedencia del amparo tutelar deprecado en este asunto, habida cuenta que, tal y como lo consideró el tribunal (fols. 132 a 134), a pesar de haber tenido la accionante oportunidad de hacerlo, es lo cierto que no formuló en tiempo los medios de defensa para hacer valer sus prerrogativas, pues no impugnó el mandamiento ejecutivo de pago, no propuso excepciones, ni cuestionó la reliquidación o reestructuración del crédito, ni objetó la liquidación de la acreencia ni recurrió el auto aprobatorio del remate, oportunidades y formas mediante las cuales pudo esgrimir los argumentos que ahora expone como fundamento de la acción constitucional, pues sólo en la etapa de la subasta del bien gravado formuló un incidente de nulidad por ilegalidad de dicha reliquidación, el cual no alcanzó prosperidad en ninguna de las instancias, es decir, observó conducta de aquietamiento y dejadez, razón por la que no es viable revivirlas, dado que los términos y momentos para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como así lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede ingresar a la relación procesal a arrebatarle las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al juzgador natural que conoce de la controversia, ni se trata de un medio con el fin de subsanar la conducta desidiosa de la impulsora del mecanismo tutelar. 3.
En suma, desconoció la accionante que el proceso es el escenario propicio, diseñado por el legislador para que las partes puedan debatir con amplitud y defender sus derechos, fundamentales y de otra estirpe; por tanto, es inadmisible el derecho de amparo promovido, en virtud de que únicamente puede operar en caso de que el titular de las garantías básicas puestas en peligro o vulneradas no pueda defenderlas mediante otras acciones judiciales. 4.
Por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es inviable la solicitud de amparo, por lo que hizo bien el tribunal al denegarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00249-01