CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 12 - 2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00241-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por M. C. B. C., quien dice actuar en representación de su hija menor XXX contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE GIRARDOT.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la actora que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma, que su hija XXX, es madre del menor YYY quienes en representación de este último, iniciaron un proceso de fijación de cuota alimentaria contra el padre, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
Añade, que en la demanda se solicitó fijar una cuota mensual correspondiente al 50% del salario que devenga el demandado, puesto que él últimamente sólo le entregaba la suma de $250.000, y además, pidió que se embargara el sueldo de manera provisional en la proporción que el Juez estimare. Expone, que el Despacho luego de surtir el asunto profirió sentencia el 30 de julio de 2009, en la que se dispuso fijar una mensualidad menor a la que se estableció de manera provisional y se liberó al padre del embargo del sueldo.
Considera la tutelante, que la madre de YYY es menor de edad, no tiene medios económicos, y con el fin de remediar el daño que se le causó, el Juez “como mínimo debió sostener la cuota alimentaria que ofreció y venia dando el demandado y no disminuirla”, y menos levantar la medida, ya que para el mes de agosto no ha hecho el pago correspondiente. 3.
A la luz de lo anterior solicita dejar sin efecto la providencia del 30 de julio de 2009. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, toda vez que la atención de la madre y el aporte económico que puede hacer el padre es suficiente para que ellos atiendan la obligación alimentaria de su hijo, y por ende no debe trasladarse dicha carga a los abuelos maternos, de conformidad con el artículo 416 del Código Civil y su sentencia de exequibilidad C- 909 del 19 de agosto de 2001.
Por otro lado señaló, que resulta contradictoria la sentencia atacada, dado que por un lado reconoce el aporte a la crianza y establecimiento del menor hijo que hace XXX, pero por otro, reduce la mensualidad bajo el argumento que ambos padres deben aportar una suma de dinero igual. Adicionalmente, el funcionario judicial acusado no explicó con suficiencia por qué la capacidad económica del demandado “la reduce al ingreso básico mensual y quita el embargo del salario como garantía de cumplimiento (…)” LA IMPUGNACIÓN El Juez Segundo Promiscuo de Familia de Girardot impugnó el fallo, argumentando que la providencia “ corresponde u obedece a la objetividad legal.
No se funda de ninguna manera en lo subjetivo, sino en las pruebas legalmente aportadas al proceso, por las partes. En consecuencia el sentido del fallo no está basado exclusivamente en mi voluntad. Se dilucidaron las pretensiones, la respuesta a estas, pruebas y alegaciones de las partes”. Jorge Armando Gualteros Escamilla, padre del menor, apeló el proveído manifestando que existe otro medio judicial para satisfacer los requerimientos de la petente, pues tiene a su alcance el proceso de cuota alimentaria, y además, desde que conoció que era el progenitor de YYY ha respondido a sus obligaciones, proporcionándole una cuota alimentaria y ropa suficiente para que el pequeño tenga una vida digna y acorde con sus ingresos CONSIDERACIONES 1.
El amparo constitucional fue creado con la finalidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales, por medio de un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión, de cualquier autoridad pública, tal como lo establece el Decreto 2591 de 1991. 2. En el presente caso, el reclamo versa sobre la presunta irregularidad en que habría incurrido el Juzgado accionado, al proferir la sentencia del 30 de julio de 2009 al interior del proceso de fijación de alimentos que se inició contra Jorge Armando Gualteros Escamilla, puesto que se disminuye la mesada provisional y se libera al demandado del embargo del salario, sin ningún argumento jurídico.
Así las cosas y luego de estudiar la providencia censurada, se advierte que ésta carece de la debida fundamentación, como quiera que no se analizó la capacidad económica de la madre de YYY para cubrir los gastos del menor, y sin embargo, se indica en el proveído que “son los dos padres quienes están en la obligación de de alimentar a su hijo”, y con este criterio, es que se hace la fijación de la cuota, por lo tanto, la misma no se funda en supuestos claros y precisos, y que se ajusten a la realidad fáctica de los extremos de la litis, pues de las pruebas se colige que la progenitora es menor de edad y no se encuentra laborando, mientras que el padre sí devenga un salario mensual, por encontrarse actualmente empleado.
Por otro lado, el Despacho acusado no tuvo en cuenta todos los lineamientos que conlleva el concepto de procurar alimentos, como acertadamente lo indicó el Tribunal, pues del material probatorio no se extrae si el pequeño se encuentra o no afiliado al sistema de salud, prestación que se relaciona en el artículo 133 del Código de Menor y que al encontrarse el demandado afiliado al sistema contributivo, bien puede proporcionárselo como beneficiario, entre las otras prerrogativas a las que tiene derecho por estar empleado, y que debieron ser consideradas en la decisión. Conforme a lo anterior se puede concluir, como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes pronunciamientos, que el funcionario judicial “desatendió la exigencia de motivar con precisión sus providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 419 del código civil, 148, 154 y 155 del código del menor, y 175, 187 y 303 del Código de Procedimiento Civil; entonces, es claro que esa falta de motivación hace que los proveídos impugnados hayan decaído en una vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la protección extraordinaria deprecada la que debe ser subsanada por el propio juez del conocimiento profiriendo nueva decisión donde se tome en cuenta lo evidenciado en este examen” (Sentencia de 11 de julio de 2007, exp. 2007-00464-01). 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00241-01 8