CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00237-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Mauricio Neuta Alonso contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha -Cundinamarca-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha -Cundinamarca- actuando en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió Helm Trust S.A., contra Benjamín y Jorge Hernando Rincón Becerra, el 26 de noviembre de 2007, resolvió adversamente la oposición que formuló Mauricio Neuta Alonso en la diligencia de secuestro. Para el efecto estimó que teniendo en cuenta los testimonios recibidos, las diligencias adelantadas por el opositor ante la entidad acreedora y el contrato de compraventa que celebrado con los demandados, infieren que la medida cautelar le produce efectos al opositor.
Así mismo, el 19 de diciembre de 2008, el despacho dictó sentencia y luego, señaló fecha para diligencia de remate. 2. A causa de la anterior actuación judicial, el opositor Mauricio Neuta Alonso, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada.
Relató el accionante que la oposición formulada en la diligencia de secuestro se resolvió adversamente a pesar de que demostró la calidad de poseedor con apoyó en el contrato de compraventa que realizó con los demandados respecto del inmueble objeto de subasta. Añadió que frente a las actuaciones del juzgado ha tenido que guardar silencio, porque no es parte en proceso ni tercero; no obstante, advierte algunas irregularidades, tales como, que el mandamiento de pago se corrigió en la sentencia con violación de los derechos de los demandados quienes estuvieron representados por curador ad litem; que en el fallo se invocó la Ley 546 de 1999, pero la reliquidación del crédito y el alivio no se aplicaron; que posee poder de los enjuiciados para lograr un arreglo con Colpatria, sin embargo, ello ha sido imposible en vista de que ellos afirman que el crédito fue cedido. 3.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha expresó que en el proceso de la referencia se observaron las garantías procedimentales y sustanciales, respetando, en especial, el debido proceso; que el accionante no está legitimado para agenciar los derechos de los ejecutados, de manera que carece de interés para promover la queja constitucional, misma que se debe negar por improcedente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca negó la acción pública tras considerar que la actuación del accionante frente a la diligencia de secuestro, fue deficiente ya que no formalizó la oposición que hizo. Añadió que la posibilidad del numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, la utilizó a cambio otra persona de quien predicó la calidad de poseedora, pero el incidente se rechazó de plano por extemporáneo.
Agregó que si lo perseguido por el accionante es un ataque al proceso ejecutivo, deberá utilizar las acciones ordinarias que ha previsto el legislador para tal menester, pues la tutela no puede ser utilizada para tal fin. De manera que la actuación desplegada por el despacho accionado no se traduce en vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo indicó que él se confió del incidente presentado por la señora Nubía Farrieta. Que cómo no se volvió a saber nada del demandante, así como del juzgado y para una persona que no sabe de leyes, ni de términos, cuando concurrieron a promover el desembargo del bien ya era tarde; que la falta de conocimiento del proceso civil no es motivo para desconocer los derechos fundamentales, menos para que se remate la casa de habitación que con esfuerzo pagaron e hicieron mejoras.
Luego, insistió en que el curador ad litem no defendió a cabalidad los derechos de los demandados y que el beneficiado con todo ello viene a ser un extraño que subastará el inmueble por una suma irrisoria. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado la naturaleza subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales.
No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección. En el presente asunto y como quedó expuesto en los antecedentes, contra la decisión judicial, motivo de la presente queja constitucional, el opositor no interpuso recurso alguno. En efecto, la providencia que resolvió denegar la oposición que formuló, era susceptible de ser cuestionada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, según lo prevé el inciso sexto del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil.
Además, también desperdicio la oportunidad de presentar el respectivo incidente de que trata el inciso 2, Num. 8 de artículo 687 ibídem, por cuanto en el acto no estuvo representado por apoderado judicial, tenía un plazo para suscitar el incidente de levantamiento de secuestro. El hecho de no haber utilizado por el promotor del amparo los mentados recursos ordinarios de defensa al interior del trámite ejecutivo, mecanismo judicial previsto para conjurar la vía de hecho que reclama en la providencia referida, torna en improcedente la queja constitucional propuesta, así sea de manera transitoria, por expresa disposición del artículo 86 Inciso 3° C.P. y el Decreto 2591 de 1.991 artículo 6° e impide que se estudie el fondo de la tutela, como se insiste en el escrito contentivo de la impugnación. De otro lado, ha de verse que el juzgador de instancia no incurrió en vía de hecho cuando no admitió la oposición del accionante, como quiera que para arribar a esa determinación valoró el acervo probatorio recaudado en la diligencia y dio el mérito que correspondía a cada medio probatorio; por lo mismo la resolución no resulta antojadiza o caprichosa sino razonable, por ser estricta aplicación de las normas que gobernaban la situación, de suerte que no cabe aquí predicar la vulneración del derecho al debido proceso.
Además, tampoco resulta de recibo que se haga uso de esta acción constitucional para dilatar o impedir el cumplimiento de las decisiones judiciales que han sido adoptadas con arreglo a la ley, como es la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, que ordenó la subasta pública del inmueble ahí comprometido. Por las razones expuestas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.
No. T-25000-22-13-000-2009-00237-01 _1202878250.bin