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T 2500022130002009-00232-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTI CIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 25000-22-13-000-2009-00232-01 Desata la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto del fallo de 4 de septiembre de 2009, pronunciado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo superior iniciado por JOSÉ EFRAÍN JUNCO MOQUE frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, la Inspección Tercera Municipal de esa localidad y Bancolombia.

ANTECEDENTES El promotor persigue la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso, a la vivienda digna, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que juzga atropellados, habida cuenta que, en la ejecución con título hipotecario promovida por Bancolombia en contra suya, la autoridad judicial convocada durante todo el acontecer procesal omitió exigirle a la entidad bancaria acreedora que confeccionara la reliquidación del crédito, como lo ordenó la ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 del mismo año, así como la C-955, C-1140 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional, cuyo propósito era la compensación y devolución de los excesos por DTF y capitalización de intereses, pues la que adujo a la litis “sólo aplicó el alivio del Estado al crédito en marzo de 2000 por $4.751.891 y no devolvió ningún dinero de los que liquidó, cobró y recibió en exceso”.

Con fundamento en las anteriores anomalías solicita la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que fue rematado, hasta tanto resuelva la petición que últimamente radicó en donde invocó la terminación del proceso por pago total de la obligación. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El inspector informó que el día de la diligencia de entrega del inmueble rematado, el accionante y la adjudicataria, de consuno, habían conciliado la fecha en que ésta se haría (fol. 36).

La juez expuso que pese a la impugnación del fallo de primer grado el recurso fue declarado desierto, debido a que el interesado omitió cancelar las expensas; por tanto, que en su actuar sólo procedió conforme a los cánones superiores (fol. 40). El Banco alegó que el promotor dentro del juicio contó con los espacios procesales para objetar la reliquidación y que la confección de ésta se hizo conforme lo ordenó la ley 546 de 1999 siendo avalada por la Superintendencia Bancaria en su momento, amén de que se aportó en tiempo al expediente (fol. 48).

EL FALLO OBJETO DE CENSURA El cuerpo colegiado negó las súplicas pedidas en la demanda de amparo apoyado en que los inconformismos planteados en dicho libelo previamente habían sido alegados como excepción y se resolvieron en la sentencia de primer grado, la que fue apelada pero finalmente el recurso se declaró desierto, porque la parte interesada incumplió la carga de pagar las expensas para el porte (fol. 62).

LA IMPUGNACIÓN El promotor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en la queja superior (fol. 71). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Luego de auscultar lo pretendido por el convocante en la queja extraordinaria y escrutar la totalidad de la actuación surtida en el expediente cuestionado, emerge con nitidez la sinrazón de esa reclamación, por cuanto es bien sabido que esta herramienta sólo puede ser utilizada para defender las prerrogativas fundamentales sin que sea dable hacerlo como una vía procesal más para deprecar pedimentos que bien pudieron plantearse, de primera mano, ante el juez de la causa.

Observa la Corte que lo pretendido a través de la presente demanda de amparo, referente a que se “suspendan los trámites del proceso ejecutivo que se encuentra en el estado de ENTREGA DEL BIEN”, no ha sido invocado ante el funcionario de conocimiento, cuando es allí donde, de entrada, pudieron haber sido planteados y controvertidos, los caros intereses que aquél estima quebrantados, con el propósito de forzar un pronunciamiento sobre el tema, y si esa resolución no colmaba sus expectativas agotar los medios de resguardo que el ordenamiento jurídico tiene previsto, a efecto de garantizar el instituto de la doble instancia, claro, si fuere pertinente, pero nunca acudir directamente a través del mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales.

Entonces, esa fase fue la que primero debió superar, porque el juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la facultad propia del fallador de instancia quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su competencia, aplicar la hermenéutica del caso para desatar la controversia planteada; contrario sensu, de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden con franca vulneración de los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Es más, averiguado como se tiene que el promotor radicó ante el juez natural un memorial en el que pide “la terminación del proceso por pago total de la obligación, con base en el peritaje que se allega, mediante el cual se demuestra que la reliquidación y liquidación del crédito aportada por la actora es materialmente falsa”, lo lógico y jurídico es que sea ese funcionario quien desate ese pedimento; de modo que si el accionante puso en marcha el aparato estatal, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste no fue instituido con tal propósito; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses. 4.

En consecuencia, por configurarse la causal de improcedencia consagrada en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar el amparo constitucional deprecado. Por último, la reclamación consistente en que dejó de aplicarse el precedente jurisprudencial contenido en el fallo SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional también deviene frustránea, por cuanto que en el juicio de ejecución en cita era improcedente hacerse actuar los juicios de valor vertidos en aquella sentencia debido a que el proceso fue promovido por la entidad ejecutante con posterioridad al 31 de diciembre de 1999. 5.

Así las cosas, se deberá confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotados. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2009-00232-01