CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobado y discutido en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 25000-22-13-000-2009-00228-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 2 de septiembre del año en curso, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del distrito judicial de Cundinamarca, en la tutela de Diana Maritza Benavides Zamudio contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Girardot, a la que fueron vinculadas las partes o intervinientes en el proceso base de la acción.
ANTECEDENTES 1. Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pidiendo declarar la nulidad de lo actuado, dejando sin validez lo adelantado por el despacho en el proceso “ de restitución y ejecutivo intraprocesal ” de “ Carlos Alfonso Benavides contra Arcadio Benavides y otros ”. Refiere que en el proceso mencionado el juzgador al carecer de competencia, incurrió en la nulidad del numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin que tenga aplicación el artículo 142 ejusdem; con base en la sentencia proferida se siguió el proceso ejecutivo en el mismo despacho, librándose mandamiento de pago en contra de los demandados, a quienes se les embargó la cuota litis en unos inmuebles, vulnerándose también el derecho a la propiedad, además de incurrirse en el delito de prevaricato, por cuanto los bienes están ubicados en la población de Viotá, donde no funciona un juzgado civil del circuito, todo lo cual respalda con citas de providencias de la Corte Constitucional. 2.
El Tribunal denegó el amparo tras advertir que aunque la accionante estuvo representada por curador ad litem y concurrió personalmente al proceso en su fase de ejecución, tras la sentencia que dispuso el lanzamiento de los herederos demandados, confiriendo poder a un profesional del derecho, “ jamás expuso esta problemática ” circunstancia que por el carácter subsidiario de la tutela impide su concesión, en tanto que estas controversias deben ser resueltas por el juez natural. 3.
La peticionaria del amparo impugna la decisión, insistiendo en que la Corte Constitucional ordena que cuando se viola “ un debido proceso por incompetencia ”, debe darse aplicación al artículo 85 de la Constitución, sin que se pueda acudir al artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la nulidad la debe resolver el Tribunal Superior.
CONSIDERACIONES Al pronto se descubre la improcedencia de la presente queja constitucional, pues la accionante en forma indebida acude a la acción de tutela para pedir la declaración de nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, por estar incurso en una causal de nulidad que vicia el trámite, petición que no ha sometido al tamiz del juez natural por los cauces que para ese fin están previstos en el ordenamiento procesal civil, eventualidad que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial.
Por tanto, si la peticionaria puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos en la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para presentar acciones judiciales simultáneas. En consecuencia la decisión combatida debe ser confirmada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V. Exp. 25000-2213-000-2009-00228-01