República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 14-10-2009 REF. Exp. T. No. 25001 22 13 000 2009 00224 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Orlando López Arias frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario, a través de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales de defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que en contra suya y de Claudia Lucía Ospino Huertas y Elkin Ospino Huertas iniciaron Simónides Vasco Vélez y Luz Elena Vélez Correa. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que acordó con los arrendadores realizar algunos arreglos al inmueble arrendado, descontando su valor del canon de arrendamiento pactado; sin embargo éstos no se prestaron para ajustar las cuentas, optando por demandar la restitución del predio, correspondiendo su conocimiento al juzgado accionado, el cual, por auto de 3 de julio de 2009, decidió no tener por contestada la demanda ni escucharlos hasta tanto no cancelaran los dineros reclamados en el libelo, sin tener en cuenta las consideraciones y pruebas aportadas respecto de los gastos en que tuvieron que incurrir para colocarlo en condiciones de habitabilidad. 2.2.
Que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron denegados mediante auto de 28 del mismo mes y año, por las mismas razones, impidiendo de esa forma el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. 2.3. Que si bien es cierto el parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil requiere para ser oído la constancia de pago de los últimos tres cánones de arrendamiento, la parte demandante esgrimió hechos que no son verdaderos respecto del valor adeudado por dicho concepto, colocándolo en un estado de indefensión, pues estimó que no es coherente que se le exija el pago doble de la renta, máxime que con el valor de las reparaciones locativas y los pagos en efectivo realizados quedó al día a junio de 2009. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada oír al peticionario en el referido proceso, teniendo en cuenta no sólo los pagos en efectivo que ha realizado, sino también los dineros invertidos en adecuaciones locativas del inmueble arrendado, las cuales fueron autorizadas por los arrendadores y acreditadas en el proceso. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera Civil del Circuito de Zipaquirá estimó, de un lado, que la actuación adelantada en el proceso de restitución no está impregnada de defectos que entrañen una vía de hecho y, de otro, que la solicitud de tutela es prematura, en cuanto está pendiente aún la resolución del recurso de reposición que la apoderada del quejoso interpuso contra el auto que negó el de apelación, además de la solicitud de copias para proponer el de queja ante el superior funcional.
Añadió que el efecto procesal dispuesto por su despacho tiene sustento en los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil y en la sentencia T-601/06 de la Corte Constitucional, habida cuenta que de la contestación de la demanda y del escrito de excepciones de mérito no se colige que los demandados hayan colocado en duda la existencia real del contrato de arrendamiento.
Finalizó, precisando que la denegación de los recursos interpuestos por el peticionario se fundó en la misma razón que tuvo para no escucharlos, es decir, en la no acreditación del pago de los cánones de arrendamiento reclamados en la demanda. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional implorado, al concluir que la providencia atacada está ajustada a derecho, en la medida que, si bien el peticionario, en calidad de codemandado, allegó con la contestación de la demanda copia de recibos de pago de los materiales utilizados en las mejoras plantadas en el inmueble arrendado y de abonos en efectivo, estas sumas no alcanzan a cubrir la totalidad de los cánones adeudados, aparte de que no acreditó el acuerdo en el cual soportó su alegato, según el cual se encuentra al día con la obligación reclamada.
Agregó que, estando en trámite el proceso en cuestión, el accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. LA IMPUGNACION La apoderada del peticionario censuró el fallo de primer grado, arguyendo que no se tuvo en cuenta que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda tienen la finalidad de acreditar el acuerdo que echó de menos el tribunal, el cual no ha sido posible probar precisamente porque el juzgado se ha negado a escucharlo.
CONSIDERACIONES 1, La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, a menos que estos no sean eficaces, evento en el cual es pertinente invocarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, ha insistido en que este mecanismo procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable que el juzgador de tutela se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria propias del juez natural. 2.
En el caso bajo estudio es evidente la impertinencia de la solicitud de tutela, en la medida que la providencia dictada el 3 de julio de 2009 no entraña la vía de hecho endilgada por el quejoso. Indicase, previamente, que no obstante encontrarse pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto contra el auto que denegó el de apelación y tener el accionante la opción de proponer el de queja, tales medios de defensa judicial no tienen la eficacia esperada, en cuanto el proceso de restitución de inmueble arrendado que se adelanta exclusivamente por la causal de mora en el pago del canon es de única instancia. Ahora bien, examinada la actuación surtida en el referido proceso, se advierte que la providencia que decidió no escuchar a los demandados, se fundó en el incumplimiento de las cargas procesales impuestas por los numerales 2° y 3° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. Civil, lo cual no tiene la connotación de absurda, caprichosa ni arbitraria, en cuanto, aparte de estar sustentado en un precepto legal aplicable al caso, no hay certeza de la autorización y el monto de las mejoras que el quejoso invocó como fundamento de la compensación planteada en su escrito de excepciones de mérito, de modo que no es plausible alegar, en tales circunstancias y con la seguridad que lo hace el accionante, haber cancelado el valor de los cánones reclamados en la demanda, como presupuesto para ser oído en esta clase de proceso.
En este orden de ideas y como quiera que no se vislumbró vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA POMC T-2009-00224-01 8