CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2009-00215-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de agosto de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela instaurada por Marco Fidel Bello Espinosa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y el Banco Colmena S. A.
ANTECEDENTES 1. El acccionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda digna e igualdad; en consecuencia, deprecó que se declare: que el fallo emitido por el Despacho acusado el 6 de octubre de 2004, "adolece de legalidad por haber modificado el contenido de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, condenando al ejecutado a pagar unas sumas de dinero que no fueron reclamadas por la entidad demandante…"; que la liquidación del crédito aprobada "adolece de legalidad por haber liquidado las cuotas en mora aludidas por el Juzgado, y haber liquidado intereses de plazo sobre cada una de esas cuotas (sic)"; que "se declare que los documentos allegados al proceso por la abogada del Banco Colmena S. A…son un medio de prueba documental violatorio del debido proceso"; y que "se declare que el proceso ejecutivo hipotecario…que cursa en el Juzgado accionado se encuentra viciado de nulidad absoluta de orden supralegal".
Como sustento de lo anterior, adujo que: El 6 de marzo de 2003, la referida entidad financiera presentó demanda ejecutiva con garantía real contra Marco Fidel Bello Espinosa, cuyo conocimiento correspondió al Despacho acusado, quien libró mandamiento de pago el 22 de mayo siguiente, "por la cantidad de 1210909.1520 UVR, según su equivalente en pesos al momento de pago, que el día 06/03/03 corresponde a $159.133.321.48, por concepto de capital insoluto, más los intereses de plazo y moratorios causados sobre este capital, los primeros exigibles desde el 11/06/00 hasta la fecha de presentación de la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación a la tasa máxima legal permitida".
El funcionario de la causa dictó sentencia el 6 de octubre de 2004, en la que si bien ordenó "seguir adelante la ejecución", consideró necesario "reformar la orden de pago", para que las sumas reclamadas se "liquiden en pesos…y discriminando cuotas vencidas con anterioridad a la presentación de la demanda y por el capital insoluto, para efectos de la tasa de interés, debe aplicarse la máxima autorizada por la Superintendencia Bancaria por cada periodo mensual o bimensual, sobre intereses de mora de las cuotas pendientes de pagar y sobre el capital insoluto"; se señala que el referido proceder cercena las garantías superiores del ejecutado, al "alterar el contenido de las pretensiones de la demanda".
Finalmente, la ejecutante presentó liquidación del crédito, la cual resultó improbada a través de auto de 23 de octubre de 2007; en consecuencia, se dispuso por el Despacho que un perito elaborara una nueva cuantificación, la que ulteriormente se modificó en proveído de 31 de julio de 2008, que no fue susceptible de recurso alguno (folios 1 a 9). 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá manifestó: "Que en la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2004…la titular de turno reformó la orden de pago para que el crédito se liquidara en pesos como había sido pactado en el pagaré. "A tono con ese mandato, este servidor, en auto de 23 de octubre de 2007, se apartó de la liquidación efectuada por el Banco demandante, la cual ascendió a octubre 25 de 2004, a $221.375.503.41, porque ese organismo privado no cumplió el mandato de la sentencia y habilidosamente hizo la liquidación en UVR… "Posteriormente, el Despacho en auto del 31 de julio de 2008 se apartó de la liquidación hecha por el perito designado, que ascendió a $186.740.436.11 y la hizo en ese proveído, llegando a la conclusión que el valor ajustado, según el proceso, era de $136.0003.376, cuyo pronunciamiento adquirió firmeza sin recurso alguno. Con lo descrito, reclamó "que se deniegue la presente acción de tutela para evitar que este recurso excepcional impida la aplicación de la ley procesal" (folios 52 y 53).
Por su parte, la sociedad B.C.S.C. S.A. pidió desestimar las suplicas tendientes a la protección de garantías superiores, dado que "el desarrollo del proceso se ha realizado de manera normal y por el contrario se han dado todas las garantías procesales al demandado, quien hizo uso parcial de las herramientas procesales que la ley dispone para su defensa, pues guardó silencio al no presentar excepciones ni apelar la sentencia en las oportunidades que la ley le otorgó, por lo que se considera que no existe ningún argumento válido para determinar que se haya actuado en contra de la normatividad vigente o exista violación por parte del funcionario que administra justicia" (folios 59 a 69).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que “si el accionante, en su calidad de demandado, estaba inconforme con la aludida sentencia…así debió expresarlo en su momento, y no pretender ahora que por medio de esta acción constitucional se revivan etapas procesales ya surtidas… ” Agregó que "respecto a la modificación a la liquidación del crédito", no se halla ningún motivo de reproche, pues "de la lectura de dicha providencia se colige que el querer del operador judicial era, precisamente, garantizar los derechos del señor Marco Fidel Bello Espinosa".
Señaló, por último, que no se cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que.ha transcurrido más de año y medio desde la fecha en que acaecieron los hechos que se anuncian como contrarios a las garantías del actor (folios 70 a 82). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación, a través de escrito en el que insistió, para este caso, en el cumplimiento de los presupuestos del amparo contra providencias judiciales (folios 90 a 98).
CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto el promotor de la queja persigue la protección de sus derechos fundamentales, y con base en ello que se declare que el fallo emitido por el Despacho acusado el 6 de octubre de 2004, "adolece de legalidad por haber modificado el contenido de la demanda ejecutiva y el mandamiento de pago, condenando al ejecutado a pagar unas sumas de dinero que no fueron reclamadas por la entidad demandante…"; que la liquidación del crédito aprobada mediante auto de 31 de julio de 2008 "adolece de legalidad por haber liquidado las cuotas en mora aludidas por el Juzgado, y haber liquidado intereses de plazo sobre cada una de esas cuotas (sic)"; que "se declare que los documentos allegados al proceso por la abogada del Banco Colmena S. A…son un medio de prueba documental violatorio del debido proceso"; y que "se declare que el proceso ejecutivo hipotecario…que cursa en el Juzgado accionado se encuentra viciado de nulidad absoluta de orden supralegal". 2.
En cuanto a las dos primeras peticiones que se acaban de relacionar, atinentes al cuestionamiento de la "sentencia" emitida y al auto aprobatorio de la "liquidación del crédito", estima la Corte que el amparo se hace improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, pues por la fecha de tales, resulta evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 3. En lo que atañe a la tercera petición, concerniente a la declaratoria de "que los documentos allegados al proceso por la abogada del Banco Colmena S. A…son un medio de prueba violatorio del debido proceso", la misma no tiene aquí aceptación, en la medida que debió ser formulada ante el Juez de conocimiento, bien a través de la respectiva tacha, de reposición contra el auto que estimó tenerlos como herramienta de acreditación o de apelación contra la sentencia de primer grado; como así no se hizo, no es esta acción la llamada a revivir oportunidades desperdiciadas por las partes en su momento. 4.
Finalmente, la eventual existencia de una nulidad "supralegal", es cuestión que resulta menester proponer ante el Juez natural, para que a partir de la normatividad vigente, la tramite y decida, sin que en tal laborío pueda intervenir el funcionario constitucional. 5. Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00215-01