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T 2500022130002009-00214-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 2500022130002009-00214-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El accionante, a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO CENTRAL HIPOTECARIO promovió contra los señores RICARDO ALEJANDRO RODRÍGUEZ SOTO y ENRIQUE ARTURO RODRÍGUEZ SOTO, que se adelantó en el Juzgado demandado. 2.

Afirma que en la señalada ejecución, cumplidas las fases legalmente establecidas, se inscribió en el oficina de registro competente la adjudicación que el Juzgado le hizo a BANCO CENTRAL HIPOTECARIO del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-0034653. Varios años después de aprobada la indicada adjudicación, así como luego de haber adquirido el respectivo inmueble de la entidad financiera -propietaria del mismo- a través de escritura pública también registrada en el folio correspondiente, el funcionario acusado, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, decretó la nulidad de toda la actuación cumplida dentro de la indicada ejecución, a partir de 1º de marzo de 2000.

Manifiesta que la señalada determinación de la oficina judicial demandada lesiona los derechos invocados, en cuanto que sin percatarse de esas precisas particularidades, y con claro quebranto de la cosa juzgada, adoptó la decisión de que se da cuenta anteriormente. 3. Pide conceder amparo tutelar y que, en consecuencia, se “revoque la providencia de fecha 6 de junio de 2006”, para que “en su defecto se declare la seguridad jurídica del mencionado proceso manteniendo la adjudicación al banco demandante” (fl. 109).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal competente, tras referir a la naturaleza jurídica de la acción instaurada, denegó la pretensión de protección constitucional, habida cuenta que no aparece que la decisión reprochada, vale decir, la proferida el 6 de junio de 2006, “estuviese precedida de conocimiento alguno por parte del funcionario respectivo de las actuaciones de que ahora se da cuenta en el libelo de la acción (…) para que pudiera achacársele estar vulnerando derecho alguno de terceros”, tanto más cuanto que no aparece que el interesado “haya planteado al Juez (…) por medio alguno directo los cuestionamientos que por vía de tutela le formula” (fls. 164 y 165).

LA IMPUGNACION El apoderado especial del promotor de la acción de tutela reiteró la solicitud en orden a que se conceda la protección constitucional, con apoyo en iguales argumentos a los que expuso en el libelo inicial, ya que, en suma, considera que se cercenó la seguridad jurídica que se deriva de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de la autonomía y de la independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Sin embargo, en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza a las prerrogativas fundamentales del afectado. 2.

Examinado el expediente surge claro que la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ CASAS desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, en el evento que se analiza, la ley procesal tiene previsto otro medio idóneo de defensa.

Lo anterior toda vez que si es incontrovertible que el origen de la acción de tutela deriva de que el funcionario denunciado con el proveído del 6 de junio de 2006, dictado en la ejecución hipotecaria que BANCO CENTRAL HIPOTECARIO instauró contra los señores RICARDO ALEJANDRO y ENRIQUE ARTURO RODRÍGUEZ SOTO, “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1º de marzo de 2000”, con las consecuencias allí indicadas, se comprueba que se trata de un debate de raigambre legal que escapa al escenario constitucional incoado, debido a que el interesado, invocando la calidad de adquirente del predio materia del gravamen hipotecario, debió someter tal problemática a decisión del Juez natural de la controversia, a través de los mecanismos previstos en el estatuto procesal civil.

Dicho con otras palabras, si en el expediente no obra soporte en torno a que el actor en tutela hubiera presentado a la autoridad accionada petición alguna a propósito de la especial circunstancia que se origina por cuenta del acto jurídico que realizó a través de la escritura pública No. 1675 de 5 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, para que luego de examinar y tramitar la correspondiente solicitud se adoptara la decisión que en derecho corresponda, cumple entonces reiterar la inviabilidad de lo pretendido en sede tutelar.

Como la acción de tutela es subsidiaria, procede, entonces, cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera paralela, en cuanto que es bien sabido que esta “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00214-01