CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. 25000-22-13-000-2009-00213-01 Desata la Corte la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia de 14 de septiembre de 2009 dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela presentada por NUBIA CONSTANZA AMAYA RICO frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, la que se hizo extensiva al Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A.
ANTECEDENTES La promotora pretende la salvaguarda de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y la vivienda digna que juzga conculcados, habida cuenta que, en la ejecución hipotecaria promovida por el BCSC S. A., en contra suya y otros, la autoridad judicial convocada el 30 de abril de 2009 dictó fallo mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución y, enseguida, dispuso el remate del inmueble que fue entregado como garantía. La vía de hecho que le atribuye a ese pronunciamiento la hace derivar en las siguientes irregularidades: a) que profirió la sentencia y tramitó su ejecución hasta la etapa en que actualmente se encontraba el juicio, sin haber dado cumplimiento a la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, ni exigido la reliquidación del crédito; b) que la deuda fue documentada en el pagaré 60997-7 de 20 de enero de 1995, pero que la orden de pago se dictó por $28.941.765.07, con base en el título valor 875767 por concepto de capital acelerado; y, c) que la notificación del mandamiento se practicó de manera ilegal, así como también que el funcionario convocado carecía de competencia para rituar la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juez dijo que a la demandada le fue notificado el mandamiento de forma personal y que dio contestación a la demanda de manera extemporánea, porque las excepciones las presentó más allá del plazo que tenía para ello; que esta circunstancia lo indujo a hacer actuar el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, que en ningún momento se desconocieron las normas que regían la materia (fol. 28).
El BCSC S. A. informó que la obligación ejecutada en el juicio censurado ya había sido objeto de cobro judicial en proceso anterior iniciado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, el cual terminó en aplicación a la ley 546 de 1999 y la sentencia T-701, debido a que dicha demanda había sido iniciada antes del 31 de diciembre de 1999; es decir, frente a la actual ejecución no es posible hacer actuar el fallo SU-813 de 2007, porque ésta fue presentada en este último año (fol. 31).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para no atender las súplicas invocadas, concluyó que los cuestionamientos a la reliquidación debieron hacerse en su momento y en el escenario pertinente para esos efectos, cosa que no aconteció, pues venció el término que tenía para proponer excepciones sin expresar ese disenso (fol. 71). LA IMPUGNACIÓN El censor insistió en idénticos argumentos a los vertidos en el escrito de tutela (fol. 31).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la actuación frente a la desavenencia que plantea la promotora, prematuramente, la Corte avista la evidente improcedencia de la demanda de tutela iniciada, pues ha de verse cómo el sedicente ofendido dentro de la ejecución forzada que le promovió la entidad bancaria acreedora pudo servirse frente al funcionario natural, de todos los resguardos jurídicos ordinarios previstos por el legislador a lo largo del juicio en procura de proteger sus intereses de cara a las presuntas anomalías que en este momento coloca en evidencia a través del presente instrumento preferente y sumario, pero terminó malversándolos por haber sido formulados a deshora. 2.
En verdad, la ejecutada luego de haber tenido noticia en forma personal de la orden de pago tuvo la posibilidad de formular todas las defensas tendientes a enervar el título ejecutivo aducido con la demanda como venero de la acción; de plantear su disentimiento por la inaplicación del precedente jurisprudencial contenido en el fallo SU-813 de 2007 y la no presentación de la reliquidación; de pedir los elementos de convicción necesarios para demostrar sus alegaciones; y de formular los recursos o protestas frente a las decisiones que le fueron adversas para forzar al fallador de conocimiento y al superior, si fuere pertinente, a emitir su propio juicio de valor acerca de las inconformidades planteadas, con lo que se estaría garantizando las prerrogativas superiores de la promotora. 3.
Claro está que si incurrió en acidia y derrochó todas esas ocasiones, como en efecto ocurrió, es inadmisible pretender retrotraer por intermedio de este mecanismo de amparo de los caros intereses los estadios procesales ya agotados, como quiera que no ha sido diseñado con tal objetivo, máxime si los términos y oportunidades procesales de las partes son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil; además, el juez constitucional le está vedado entrometerse en la relación jurídico procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por el legislador al funcionario de la causa que conoce de la controversia, ni se trata de una vía para subsanar la negligencia del convocante, amén de que es en el escenario natural donde primeramente deben resolverse de manera íntegra la controversia materia de discusión. 4.
Sirva el anterior estudio, para inferir, sin ambages, que en este caso se configura la causal consagrada en el artículo 86, inciso 1º de la Constitución Política y el 6°, numeral 1º del decreto 2591 de 1991. 5. Lo discurrido en precedencia, es argumento para no acceder a la tutela y, de paso, declarar impróspera la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C. J. V. C. exp. 25000-22-13-000-2009-00213-01