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T 2500022130002009-00212-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2009-00212-02 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Diego Arbeláez Jaramillo contra el Municipio de Ambalema y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite al cual fueron vinculados "los acreedores" del referido ente territorial.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia deprecó la orden para que el municipio en mención "adelante las gestiones pertinentes para la recategorización del crédito aludido en la presente acción, a fin de que sea tenido en los pasivos como un crédito de primer grado".

Como sustento de lo anterior, adujo que: Gestionó judicialmente los intereses de dos personas que fueron desvinculadas de la Alcaldía de Ambalema, y como contraprestación pactó el pago de "35% de todas las sumas que se recauden". Frente al éxito del encargo, "procedió a solicitar a la Alcaldía Municipal le reconociera el 35% de los valores a que hacía alusión el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo, petición que fue acogida por el alcalde mediante acto administrativo Resolución 219 de 1° de junio de 2003".

Como el mencionado ente incursionó en reestructuración de pasivos, en acogimiento de la Ley 550 de 1999 "presentó sus estados financieros al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual acogió la reestructuración y procedió a aceptar el acuerdo que el municipio de Ambalema le presentó". Posteriormente, el crédito en mención fue graduado por el alcalde en el "cuarto grado de prelación", lo que es contrario al origen de la obligación, esto es, una relación laboral.

A la fecha han transcurrido más de cinco años sin que le sea solucionada su "acreencia", cuestión que sí ocurrió con el porcentaje que le correspondió a sus poderdantes, a quienes se les ubicó "en el primer grado de prelación" (folios 172 a 177). 2. El Municipio accionado manifestó que el 24 de junio de 2004 se suscribió el respectivo acuerdo de reestructuración, y "dentro del procedimiento adelantado participó el tutelante, tal como da cuenta el acta de escrutinio"; agregó que el actor no tuvo relación alguna con dicha persona jurídica, y por ello se procedió a graduar su "crédito" en el "grupo cuatro".

Finalmente señaló que "la petición del promotor del amparo fue debidamente analizada por el Comité de Vigilancia de Acuerdo, en sesión de 22 de noviembre de 2005, en acta No. 003" (folios 205 y 206). Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó: "Un acuerdo de reestructuración de pasivos inscrito dentro del marco de la Ley 550 de 1999, tiene unas etapas procesales establecidas de la siguiente manera: solicitud, promoción, negociación, es así como dentro de la negociación se desarrolla el proceso de determinación de acrecencias y votos, en el cual se establece el estado de relación de acreedores, acreencias e inventarios, presentado por el respectivo alcalde o representante legal de la entidad territorial al promotor del acuerdo, atendiendo lo establecido en el artículo 20 de la Ley 550.

"Los acreedores que tengan algún tipo de observación al procedimiento anteriormente descrito, tendrán la posibilidad de presentar sus observaciones dentro de la reunión de determinación de acreencias y votos al municipio. "Ahora, en el caso que se hubiera presentado la correspondiente observación y no se hubiera estado de acuerdo con la posición tomada por el municipio en la reunión de determinación de acreencias y derechos de voto frente a su solicitud, según lo establecido en el artículo 26 de la Ley 550 de 1999, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de dicha reunión, el acreedor tiene derecho a a solicitar por escrito a la Superintendencia resolver dicha objeción, en única instancia, mediante el procedimiento verbal sumario… "Dentro del archivo que reposa en esta entidad, el accionante efectivamente presentó una observación a la reunión de determinación, en la que solicitó la inclusión de su acreencia dentro del acuerdo, sin embargo no presenta ningún tipo de observación frente a que esa inclusión se haya hecho dentro del grupo 4.

"Siendo claro lo anterior, la determinación de acreencias del municipio de Ambalema fue el 22 de julio de 2003 y la votación del acuerdo de reestructuración de pasivos se realizó el 24 de junio de 2004, un año después, básicamente porque fue admitida una sola objeción ante la Superintendencia de Sociedades proveniente del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S. A. "En consecuencia, si no fue efectuado el procedimiento descrito, las reuniones efectuadas en la determinación de acreencias y derecho de voto son definitivas, motivo por el cual las obligaciones en cuestión deberán mantener su clasificación como obligaciones del grupo 4".

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que frente “a la decisión que considera lesiva a sus derechos fundamentales, el tutelante tiene otros medios legales para hacer efectivo el mencionado crédito” (folios 291 a 299). LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja atacó la citada determinación, al considerar que el no pago de sus honorarios afecta su derecho al mínimo vital (folios 352 a 354).

CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, el promotor del amparo reclama la orden para que el Municipio accionado "adelante las gestiones pertinentes para la recategorización del crédito aludido en la presente acción, a fin de que sea tenido en los pasivos como un crédito de primer grado". Frente a dicha pretensión, la Corte advierte que la misma ya fue formulada ante el ente territorial, quien el 22 de noviembre de 2005 la sometió a consideración del Comité de Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración, órgano que luego de la correspondiente deliberación la negó (folios 184 a 186).

Así las cosas, por la fecha de la referida determinación, se infiere que el amparo se hace improcedente por ausencia del presupuesto de la inmediatez, resultando evidente que aquí se ha excedido el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable para intentar el reclamo constitucional. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: “Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema ha fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública’.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). 2. Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00212-01