Micelio
T 2500022130002009-00207-01 (17-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 25000-22-13-000-2009-00207-01 1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2009 por la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por Yuli Paola Romero Cardozo contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, si no fuera por las circunstancias que pasan a exponerse. 2.

Verificada la actuación surtida en este asunto, surge evidente que se incurrió en la causal de nulidad establecida en numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de tutela, toda vez que a Maria Dilia Prada Sáenz, demandante en el proceso laboral seguido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), no se le enteró de su inicio a fin de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a que la decisión a proferirse, en la que la actora solicita ordenar a la autoridad judicial accionada dictar la correspondiente providencia que disponga la prelación de su crédito de alimentos respecto del laboral que posee su progenitor Omar Romero en el proceso seguido por la nombrada señora, puede llegar a irradiar sus efectos en el resultado de ésta última actuación. 3.

El artículo 16 del decreto 2591 de 1991, establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas "a las partes o intervinientes", con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que constitucionalmente se adopte. 4. Dicho ordenamiento conduce a que el juez de amparo debe garantizar a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un juicio su derecho a la defensa, con el fin de que puedan ejercer ésta y de asegurar el cumplimiento del debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que la decisión que llegue a emitirse concierne a la citada persona. 5.

En esas condiciones, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, y se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil —Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para efectos de proceder en la forma indicada anteriormente.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referenciada, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación a Maria Dilia Prada Sáenz, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena retornar el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado WN V. Exp.25000-22-13-000-2009-00207-01 3