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T 2500022130002009-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2500022130002009-00204-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 28 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela impulsada por José Domingo Quiroga Flórez frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera vulnerados, teniendo en cuenta que el despacho accionado en fallo de 20 de marzo de 2009 (fol. 1) al decretar la interdicción de su progenitora Rosa Elina Flórez designó como curadora a la demandante Solángel Quiroga Flórez, siendo la persona menos indicada, por cuanto no vive con ella ni procura la efectiva atención de sus necesidades, al paso que Hilda Quiroga Flórez sí la acompaña y está pendiente de su alimentación, medicinas, servicio médico, etc.; aparte de ello, omitió el juzgado ordenar la consulta de la sentencia, pese a estar prevista en la ley; de esa manera, prosigue, incurrió en clara vía de hecho.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Dijo que encargó del cuidado de la interdicta a la persona que consideró más responsable; y que ya había corregido la omisión de ordenar la consulta del fallo, la cual se estaba surtiendo ante el tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado, tras considerar que ya se había ordenado la consulta de la sentencia; y que los reparos de fondo del accionante deberían ser objeto de exposición y definición ante el juez natural.

LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la falta de idoneidad de la persona designada como curadora de la interdicta; y que era inverosímil el mantenimiento de la vía de hecho en que incurrió el despacho accionado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional desprovista de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores que se amenacen o conculquen por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional en este asunto, tomando en consideración que la misma no fue diseñada a semejanza de un nuevo recurso procesal o como medio para adelantar una actuación paralela. Por cuanto el proceso el escenario expedito diseñado por el legislador para plantear, dar curso y decidir acerca de los hechos que denuncia Quiroga Flórez como infractores del derecho fundamental invocado en su demanda y no ante el de tutela, en la medida en que si el de ésta así lo hiciera usurparía funciones propias de aquél y de modo arbitrario alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes, aflora así clara la inviabilidad de la protección aquí pretendida. 3.

En suma, cual lo estableció el tribunal (fol. 1), al estar pendiente de decisión la consulta de la sentencia de 20 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot que declaró la interdicción de Rosa Elina Flórez, debe esperar el accionante la decisión del juez natural, por ser el competente para ello y porque en la misma, a buen seguro, reexaminará los puntos materia de inconformidad que ahora viene a esgrimir como sustentantes de la protección extraordinaria impetrada en esta causa. 4.

Se impone, pues, el fracaso de la solicitud de amparo, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00204-01