Micelio
T 2500022130002009-00201-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil nueve REF: T-No. 25000-22-13-000-2009-00201-01 (Discutido y Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve) Se decide la impugnación interpuesta por Rigoberto Pineda Clavijo contra la sentencia de 11 de agosto de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Soacha (Cundinamarca); trámite que se enteró a los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo sobre los cuales versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al juez natural y al principio de legalidad, los cuales estima conculcados por el juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al admitir la demanda en el proceso ordinario de “reconocimiento de contrato civil, remuneración por servicios personales en contrato de obra, prestaciones y demás derechos”, que contra él promovió Miguel Umbarila Ibañez, sin advertir que carecía de pretensiones, en contravención del artículo 75 del C.P.C., al tiempo que los derechos que allí se debatían eran de estirpe laboral, omisiones que no se sanearon en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 101 ibídem, que en el parágrafo 6º contempla la posibilidad de precisar o aclarar las pretensiones y en general tiene entre sus propósitos sanear nulidades.

Además, en su criterio la autoridad accionada incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de 15 de junio de 2005, en la que se declaró la prosperidad de las pretensiones en el proceso ordinario acusado, en tanto, el demandante en el interrogatorio de parte desmintió la fecha en que supuestamente hizo entrega de la obra contratada, pues no hubo acuerdo sobre la oportunidad para ello, - lo cual impedía la determinación del vencimiento del plazo y la condena por intereses moratorios -, aceptó que no incurrió en gastos de su propio peculio destinados a los trabajos encomendados, y afirmó que su petición se dirigía al reconocimiento de una relación laboral, el salario y las prestaciones derivadas de la misma, asertos éstos que se corroboraron con algunos testimonios.

Censuró que la valoración de los testimonios en conjunto no permitía inferir, como lo hizo el juzgado accionado, que hubo incumplimiento de un contrato de obra y menos aún de la existencia de saldos pendientes a cargo del contratante, aquí accionante. En suma, el juzgado accionado falló extra y ultra petita, al colegir pretensiones ausentes en la demanda y condenar al demandado al pago de $8.889.000 pesos, por concepto de precio insoluto del contrato de obra, cuya existencia reconoció irregularmente, así como, al ordenar el pago de intereses moratorios desde el 27 de junio de 1997 hasta la fecha en que se satisfaga dicha obligación. A continuación del proceso ordinario, en el juzgado accionado se promovió proceso ejecutivo para hacer efectiva la condena impuesta en el fallo, se libró mandamiento de pago el 8 de agosto de 2006 y se profirió sentencia que ordenó continuar la ejecución, el 26 de febrero de 2008, la que el gestor del amparo omitió recurrir en apelación. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se suspenda la ejecución de la sentencia proferida en el proceso ordinario y sus efectos, entre ellos, las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de propiedad del accionante, en el proceso ejecutivo promovido en su contra. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, solicitó que se denegara el amparo constitucional deprecado, en tanto en los procedimientos surtidos, se respetaron las garantías fundamentales de las partes e informó que la sentencia proferida en el proceso ordinario fue apelada, no obstante, el recurso fue declarado desierto por incumplimiento en el pago del porte de ida y regreso del expediente.

Agregó que en el proceso ejecutivo que prosiguió al ordinario, el accionante propuso excepciones y un incidente de nulidad, las primeras desechadas en la sentencia, el segundo fue negado en ambas instancias. Efectuada la liquidación provisional con sustento en la tasa de interés legal, el gestor del amparo pagó la obligación y solicitó la terminación del proceso, el demandante se opuso con fundamento en que debía aplicarse la tasa de interés bancario conforme se dispuso en la sentencia base de recaudo; el despacho accionado revocó la mentada liquidación, decisión que recurrida en reposición se mantuvo, al tiempo que negó el recurso de apelación. Proferida la sentencia que ordenó continuar la ejecución, el aquí petente, omitió recurrirla en apelación y realizada la liquidación del crédito, descontando el pago efectuado por el accionante, arrojó un saldo de $28.094.055.40, la cual no fue objetada por las partes.

Los demás interesados en el trámite de tutela, guardaron silencio. 3. En principio la acción de tutela correspondió a esta Sala en primera instancia, no obstante, mediante proveído de 3 de julio de 2009, las diligencias se enviaron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por competencia, en tanto, en la demanda constitucional “ningún reproche se materializó” respecto del Tribunal aludido. 4.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo constitucional ante la ausencia del requisito de inmediatez habida cuenta que la sentencia proferida en el proceso ordinario data de 15 de junio de 2005 y el fallo que ordenó continuar la ejecución, es de 26 de febrero de 2008, motivo por el cual se superó en demasía el término que jurisprudencialmente se ha estimado en seis meses razonable, para instaurar la acción de tutela.

Agregó que la protección constitucional era improcedente ante la incuria del demandante en agotar los medios legales para controvertir al interior de los procesos acusados, las sentencias que ahora discute en sede constitucional, pues en el proceso ejecutivo omitió recurrirla en apelación y en el proceso ordinario, si bien interpuso la alzada, no pagó el porte de ida y regreso del expediente. 5.

El accionante impugnó el fallo de tutela recabando en los argumentos expuestos en la demanda, especialmente la inobservancia del juzgado accionado de las normas de procedimiento de obligatorio cumplimiento, entre ellas, la inadmisión de la demanda en el proceso ordinario acusado, por falta de precisión y claridad de las pretensiones. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, igualmente está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico, ya sea por su errada aplicación u omisión, o porque desconozca precedentes jurisprudenciales de esencial incidencia en el asunto, todo ello, con relevancia constitucional por lesionar de manera seria y flagrante los derechos fundamentales de alguno de los intervinientes en el proceso.

Así las cosas, la protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida consideración de la tardanza en la interposición de la acción de tutela teniendo en cuenta que ésta se promovió el 26 de junio del año en curso y las decisiones censuradas se profirieron el 13 de julio del año 2000 – auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario -, el 15 de junio de 2005 – sentencia proferida en el mentado proceso -, y 26 de febrero de 2008 – fallo dictado en el proceso ejecutivo-, motivo por el cual se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha juzgado razonable para conjurar el agravio a los derechos fundamentales que se estimen vulnerados por el interesado, lo contrario desvirtúa el carácter grave e inminente que aquél debe revestir como consecuencia de las actuaciones acusadas.

En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Además, el actor desdeñó las oportunidades procesales para procurar el pronunciamiento del juez de segundo grado, a través del recurso de apelación contra las providencias censuradas, negligencia que impide la prosperidad del amparo constitucional impetrado, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni revivir oportunidades precluidas, al paso que tampoco sirve para desplegar una jurisdicción paralela a la ordinaria para que con apoyo en la simple diferencia de opinión de los destinatarios de las decisiones adversas a sus intereses, se desquicien las providencias judiciales con pleno desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Por las razones anotadas, se impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 11 E.V.P. Exp. 25000-22-13-000-2009-00201-01