CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 25000-22-13-000-2009-00197-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de Flor Elena Ramírez Ávila frente al fallo de 21 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del derecho a la propiedad privada, la promotora del amparo solicitó declarar la nulidad de la sentencia de 11 de septiembre de 2007, aprobatoria del trabajo de partición presentado dentro del proceso de sucesión de Agustín Ramírez Ortiz, en el que se incluyó un inmueble propio del causante como bien social; en consecuencia, ordenar a la mencionada autoridad subsanar los inventarios y avalúos, adoptando las decisiones pertinentes para que el proceso retorne al estado anterior a la nulidad impetrada. 2.
Como fundamentos de sus peticiones, expuso, en síntesis; que dentro del citado sucesorio, en la liquidación de la sociedad conyugal se le adjudicó a María Elena Ávila de Ramírez, esposa del causante, el 50% del inmueble ubicado en el área rural del municipio de Ricaurte, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 307-8711 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Girardot, en perjuicio de sus legítimos asignatarios; los llamados a heredar el citado predio por ser propio, en razón de haberlo adquirido del causante en la sucesión de Nicomedes Ramírez y Celedonia Ortiz de Ramírez, según actuación adelantada en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Girardot, protocolizada mediante escritura pública No.1476 de 1970 de la notaría primera de la mencionada ciudad.
Agregó que la apoderada designada dentro del proceso de sucesión de Agustín Ramírez Ortiz no defendió los intereses de sus representados, porque no compareció cuando se presentaron los inventarios y la partición, por lo que se enteró de la adjudicación del predio cuando ya no se podía instaurar recurso alguno. Enfatizó que las providencias aprobatorias de los inventarios y del trabajo de partición son violatorias de las disposiciones constitucionales y sustanciales, razón por la cual acude a esta acción pública en su calidad de hija del causante Agustín Ramírez Ortiz.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó por improcedente el amparo constitucional deprecado, tras advertir que tanto de los inventarios y avalúos presentados por la cónyuge del causante como del posterior trabajo de partición elaborado por el auxiliar de la justicia designado al efecto, se corrió traslado a los interesados, sin que éstos hubieran formulado objeción alguna, lo que generó el proferimiento de la sentencia de 11 de septiembre de 2007, aprobatoria de la partición, razón por la cual la aquí accionante contó con oportunidad de discutir ante el juez de conocimiento, o incluso ante su superior funcional, la conformación de la base objetiva de la partición y el reparto que de ésta se hizo entre los interesados, no obstante guardó silencio y con ello permitió que se consolidara la denuncia de bienes a la que se sometió el partidor al confeccionar su trabajo.
En adición, consideró que el reclamo tutelar tampoco cumple el requisito de inmediatez, en tanto la demanda se formuló trascurridos mas de seis meses de proferida la sentencia aprobatoria de la partición. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo, centrando su disenso en que no quedó conforme con la sentencia aprobatoria de la partición, pues prueba de ello es que ha venido entablando sin éxito acciones, entre otras, una queja ante el Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigara las anomalías y actuaciones de su apoderada y una demanda de revisión del proceso de sucesión, la cual fue rechazada, por lo que el silencio aludido en la providencia recurrida se debió a la falta de defensa en el proceso sucesorio.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
En el presente asunto la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que tal como lo determinó el fallo de primer grado, la queja constitucional deviene improcedente por adolecer del requisito de inmediatez, connatural a esta acción pública, en la medida que entre la data de proferimiento de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición - 11 de septiembre de 2007-, sobre la cual se cierne el cuestionamiento, y aquella en que se presentó la demanda de tutela – 9 de julio de 2009-, transcurrió un lapso superior a seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para entender que el reclamo ha sido interpuesto oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del interesado de la imposibilidad de incoar el amparo dentro del precitado plazo, lo cual impondría examinar las razones de su tardanza, hipótesis que no concurre en el sub examine.
A idéntica conclusión se arriba, si se tiene en cuenta que la gestora del amparo no ejerció al interior del proceso dentro de la oportunidad correspondiente, los mecanismos idóneos de defensa en orden a obtener la exclusión del mencionado bien del haber de la sociedad conyugal, pues como ella misma lo admite, su representante judicial no se hizo presente a la diligencia de inventarios y avalúos, ni formuló reclamo contra éstos, generando su silencio la actuación subsiguiente y la adjudicación del inmueble en la forma como se hizo en el trabajo de partición, sin que durante el término de traslado o contra la sentencia aprobatoria hubiera formulado reparo alguno. De ahí que si la accionante no agotó al interior del proceso los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remover la posible causa de afectación, o no ha promovido las acciones ordinarias encauzadas a procurar el restablecimiento de los derechos que estima conculcados o ejercidas éstas no lo han sido en forma adecuada, resulta inviable acudir a esta acción constitucional, como remedio sustituto o paralelo, por no estar instituida para reemplazar las instancias regulares ni soslayar la competencia de los jueces ordinarios en su función privativa de administrar justicia, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual. 3.
Así las cosas, en relación con el aparte de la censura que se analiza no puede tenerse por cumplida las exigencias de inmediatez y subsidiariedad de la solicitud, por cuanto con holgura supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar, menos aún cuando la parte accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional y no agotó los mecanismos de defensa a su alcance para superar la presunta violación de que se queja. 4.
En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.- Exp. 25000-22-13-000-2009-00197-01