CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 2-09-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00195 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Elibardo Gómez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo que le inició Edmundo López Figueredo. 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que después de 10 años de trámite, en el año 2005 solicitó el levantamiento de los embargos decretados en el referido proceso, en atención a la inactividad de la parte demandante y a que los bienes cautelados se venían desvalorizando por descuido de los secuestres en su administración, lo cual fue denegado. 2.2.
Que en el año 2008, mediante apoderado, solicitó la aplicación del “ desistimiento tácito ”, previsto en la Ley 1194 de ese año, dado que la parte ejecutante se ha desentendido del proceso durante varios años, no obstante haberse ordenado la diligencia de remate durante su vigencia, pero fue igualmente negada. 2.3. Que en el año 2009, ante el reiterado fracaso de los intentos de remate, demandó el aplazamiento de esa diligencia, hasta tanto los secuestres rindan las cuentas sobre rentabilidad de los bienes aprehendidos y se autorice un nuevo avalúo de los mismos, a fin de que la subasta se realice sobre su valor real, pues considera injusto que la licitación se base en un avalúo de 1995. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene al juez accionado, revocar la diligencia de remate y acceder a las peticiones relacionadas con la actualización del avalúo de los bienes y la rendición de cuentas por parte de los secuestres. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Primero Civil del Circuito de Facatativa guardó absoluto silencio, pese a ser notificado legal y oportunamente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que el postulante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues advirtió que su apoderado no interpuso oportunamente los recursos que procedían contra las decisiones respecto de las cuales expresa ahora su inconformidad, dando cabida a que quedaran ejecutoriadas, resultando, por tanto, tardía e improcedente, su intención de reabrir la discusión, como quiera que el juzgado accionado negó el levantamiento de las medidas cautelares y la aplicación de la ley de desistimiento tácito, sin que les formulara reparo alguno. LA IMPUGNACION El peticionario, por conducto de apoderado especial, censuró el fallo de primer grado, aseverando que sí agotó los medios de defensa echados de menos por el tribunal constitucional a-quo, pues insistió en que el incumplido con sus deberes es el juez accionado, quien aún no le ha ordenado al secuestre que rinda las cuentas, proteja los bienes bajo su custodia y los haga rentables.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha recalcado que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustituto de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para zanjar las diferencias que surjan entre los asociados y entre éstos y el Estado. 2. En el caso que se examina, aflora, sin dubitación alguna, la improcedencia del amparo constitucional, en cuanto concurre la causal prevista en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues es evidente que el peticionario, de una parte, no agotó los medios ordinarios de defensa que le brindó el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos y, de otra, pretende que el juez de tutela se pronuncie sobre unas solicitudes que, a su juicio, aún no han sido decididas por el juez natural, lo que de suyo deviene prematuro.
En efecto, si las quejas del accionante se contraen, de un lado, al sentido desfavorable en que el juez cognoscente resolvió sus peticiones de levantamiento de embargo y desistimiento tácito, es claro que aquél dispuso de medios judiciales ordinarios, como los recursos de reposición (art. 348 C.P.C.) y apelación (arts. 351-7 y 513 C.P.C.), para defender sus derechos y, de otro, a la falta de resolución de sus peticiones de rendición de cuentas y reavalúo de bienes, es patente que esta acción constitucional no es un instrumento sustitutivo ni paralelo de las acciones ordinarias.
No obstante, se aprecia al rompe, que dichas solicitudes fueron denegadas por el juez accionado, mediante auto de 9 de junio de 2009, con fundamento en que, de una parte, fueron formuladas directamente por el ejecutado, sin acreditar la calidad de abogado para litigar en causa propia, no obstante estar representado por apoderado judicial y, de otra, que el nuevo avalúo puede pedirlo únicamente el acreedor, condición que no ostenta por tratarse del deudor, providencia respecto de la cual no hay evidencia en el sumario de que haya sido impugnada y, si lo fue, no cambia en nada la decisión que adoptará la Corte, si se tiene en cuenta que en ambos casos es inviable el resguardo constitucional, en el primero porque no agotó los recursos previstos en la ley y en el segundo porque devendría prematura.
En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC T-2009-00195-01