CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00191-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de julio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por LA SOCIEDAD CENTRO EDUCATIVO COLEGIO GIMNASIO CAMPESTRE DE FUSAGASUGÁ LTDA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ, LA INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA de la misma ciudad y EL BANCO COLMENA S.A. - HOY BCSC S.A.- ANTECEDENTES 1.
Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la educación, al trabajo y de los niños, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma la gestora, que en el inmueble ubicado en la Carrera 9ª Nro. 22B – 44 funciona desde hace más de 10 años gran parte del Colegio Gimnasio Campestre, pues están los grados 8º, 9º 10º y 11º, el área de sistemas, los laboratorios y la administración. El período escolar comenzó el 2 de febrero de 2009 y termina el 30 de noviembre del mismo año. Añade, que el plantel se encuentra en proceso de traslado de sede, la cual no se ha podido materializar debido a que el lote donde se piensan construir las instalaciones no se encuentra preparado, pues el terreno aún no cuenta con las licencias, se están buscando los recursos económicos y el clima no ha permitido hacer las explanaciones.
Por otro lado, aduce que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., le inició un proceso ejecutivo hipotecario, el cual es tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, y en el cual ya se ordenó el desalojo del bien, no obstante la sociedad le hizo a la entidad bancaria una propuesta de compra del predio mencionado, la cual fue rechazada sin tener en cuenta los derechos de los alumnos, quienes no pueden conseguir un cupo educativo a mitad del ciclo escolar.
Por último expresa, que las dificultades económicas se deben al atraso de los padres en el pago de las pensiones y cuota de alimentación, y los mismos no pueden ser coaccionados para la cancelación por mandato constitucional, generando con ello una cartera considerable. A la luz de lo anterior, pide que se ordene suspender la diligencia de desalojo y que la restitución de la propiedad se programe para los treinta días siguientes a la fecha en la que termina el año escolar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela por improcedente, puesto que la acción no puede ser utilizada para dar órdenes que incumben a los derechos de disposición de las partes, puesto que el plazo que se solicita, se le debe pedir al Banco, teniendo en cuanta que las autoridades ya lo concedieron y el mismo no se puede tornar eterno. Adicionalmente, el Colegio Gimnasio Campestre de Fusagasugá es quien debe velar por el bienestar de sus alumnos y empleados, buscando un lugar adecuado para el funcionamiento de la institución pues tal labor, no es de los accionados, ni del Juez Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, con fundamento en que si se realiza el lanzamiento se causará un perjuicio irremediable a los estudiantes y al personal de mantenimiento. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2.
De entrada advierte la Sala que acertó el a quo al negar el amparo, puesto que auscultado el acervo probatorio se tiene, que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra la tutelante desde el año 2003, en el cual mediante providencia del 24 de octubre del 2006 se reconocieron las pretensiones de la demandante, el 12 de mayo del 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate en la cual se solicitó la adjudicación a la ejecutante y el 1 de septiembre se aprobó y se fijó la entrega del lote para el 18 de febrero del 2009, ese día el apoderado de la demandada solicitó suspender la actuación, puesto que presentaron una propuesta al Banco y el traslado del colegio es dispendioso, por tal motivo se les concedió un plazo hasta el 22 de mayo del mismo año, y llegada la fecha pidió nuevamente el aplazamiento hasta terminar el primer período escolar, lo que también se le dispensó. Conforme a lo anterior, se entiende que la suspensión de la diligencia de entrega del predio, se elevó ante el funcionario judicial accionado, el cual le concedió un término adicional para el desalojo, no pudiendo entonces el Juez Constitucional interferir en la actividad propia del Juez natural, puesto que esta acción no es una instancia extraordinaria, alternativa o paralela.
Además la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00191-01