CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 05 - 08 - 2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00189-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA ENOE LARA PRECIADO, quien dice actuar en nombre propio y en representación del menor RONALD MAURICIO GONZÁLEZ LARA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y DE JUSTICIA y ACCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la integridad personal, a la educación y a la salud en conexidad con la vida. 2. En apoyo de la petición aduce la gestora, que nació en Tumaco (Nariño), que contrajo matrimonio en Bogotá en 1991 y permaneció en dicha ciudad hasta 1996, fecha en la cual se separó de su esposo y regresó a su lugar de nacimiento.
Afirma, que en el 2003 empezó a recibir junto con sus hijos y nietos, amenazas, las cuales considera la actora que se presentaron por la vinculación que tenía su compañero sentimental, Nelson Humberto Quintero Hule, con el grupo paramilitar denominado “los rastrojos”, por dicha situación solicitó protección ante la SIPOL de Tumaco y fueron trasladados a la ciudad de Pasto, donde siguieron intimidándola a ella y a su familia, por lo que se instaló en la ciudad de Cali con su hijo y buscó ayuda en la oficina de desplazados, sin que fuera oída.
Añade, que el señor Quintero Hule seguía persiguiéndola por lo que se situó en la ciudad de Bogotá e insistió ante la Policía de la UAO de la terminal de transportes, que la incluyeran en el registro de desplazados, pero no le prestaron atención a su requerimiento, por lo que acudió a la oficina de Acción Social en Fusagasugá con la misma pretensión, pero le fue negada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que la tutelante no interpuso recurso alguno contra la Resolución emitida por Acción Social. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo, argumentando que al negársele la inclusión en el registro de desplazados no se está dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley 387 de 1997, además no es requisito para la viabilidad de la tutela el agotamiento de los recursos ordinarios.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio, se constató que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social -, mediante Resolución Nro. 120000586 del 20 de marzo de 2009, resolvió no inscribir a María Enoe Lara Preciado, ni a los miembros de su hogar, en el Registro Único de Población Desplazada, puesto que la declaración que hizo resulta contraría a la verdad, ya que ha solicitado en varias oportunidades la inscripción y cuando narra los hechos existen contradicciones, en cuanto al tiempo de residencia y motivo del desplazamiento y por otro lado, las personas que provocaron la salida forzada de la región no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, dicha providencia se le notificó y en la misma se le indicó que contra la decisión procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron utilizados por la actora.
Por lo anterior, se puede concluir que no se equivocó el a quo al negar el amparo deprecado pues como acertadamente lo expuso, la solicitante debe cumplir con todos los requisitos especiales que ha señalado la ley para poder obtener el registro de desplazada y como los mismos fueron puestos en entre dicho por Acción Social en la Resolución precitada, debió expresar su desacuerdo impugnando la decisión. Entonces, si la gestora no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En cuanto al Ministerio del Interior y de Justicia, no se observa vulneración susceptible de ser reparada por este medio, ya que la entidad ante la solicitud de que se vinculara a la petente al programa de protección, la dirección de DDH-MIJ le contestó el 21 de noviembre del 2008 informándole que no hace parte de la población objeto de dicho resguardo, puesto que no demostró las calidades requeridas para ser beneficiaria, no obstante le pidió a la Policía Nacional que adoptara las medidas preventivas de seguridad necesarias, las cuales fueron rechazadas por la interesada. 4.
De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00189-01