CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., siete de septiembre de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil nueve) REF.
Exp. T. No. 25000-22-13-000-2009-00188-01 Se decide la impugnación interpuesta por Clara Susana Chaparro Ospina contra sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por la accionate en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la debida administración de justicia y la igualdad entre las partes, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por haber llevado a cabo de manera irregular la diligencia de secuestro del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo promovido en su contra por Hernando González Sierra y otros, a continuación de un proceso ordinario, en el cual se condenó a la actora.
Censuró que la diligencia fue practicada el 30 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, comisionado para ese propósito, con fundamento en los linderos que obran en el folio de matrícula inmobiliaria del predio, sin que éstos se hubieren actualizado, por ende, el secuestro se efectúo de manera parcial excluyendo además dos entradas identificadas con una nueva nomenclatura que daban ingreso a otras dependencias omitidas en dicha actuación. Con sustento en la irregularidad aludida, impetró incidente de nulidad de la diligencia de secuestro, que fue denegado por la autoridad accionada bajo el argumento que el vicio se alegó extemporáneamente habida cuenta de que no se invocó durante la mentada diligencia y en tal virtud, se encuentra saneado; al paso que de existir tal irregularidad, se afectaría la validez del remate aún no realizado, luego es improcedente impetrar la nulidad de una actuación que se encuentra pendiente; además, el secuestro se practicó en debida forma en tanto los linderos se corroboraron con los vecinos del lugar y la identificación del inmueble se hizo con sustento en el folio de matrícula inmobiliaria, en contraste, el interesado no probó el secuestro parcial del predio.
En criterio del gestor del amparo, la autoridad accionada desconoció que la irregularidad no obra en el acta de la diligencia, pues se trató de una omisión del juzgado comisionado al practicarla; al tiempo que el acceso al inmueble por los números de entrada 11-25 y 11-29 inadvertidos en la actuación, conducen a un garaje con cocina, un hall cubierto, dos habitaciones más y un baño, los cuales al quedar excluidos, afectan el avalúo del predio, pues éste también se hizo de manera parcial y de esa manera se lesionan los intereses económicos de la actora, al momento de practicarse el remate con sustento en un precio irreal.
Censuró que el juzgado accionado, no hubiere citado a la secuestre para efectos de verificar la irregularidad alegada y resolver el incidente de nulidad impetrado por la actora; además el vicio invocado debe declararse aún de oficio, motivo por el cual es intrascendente el momento procesal en que el aludido trámite se promovió. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el indebido avalúo del predio y su posterior remate irregular, se decrete la nulidad de la diligencia de secuestro y se ordene a la autoridad accionada que se abstenga de fijar fecha para el remate, hasta tanto se rehaga la actuación. 2.
El juzgado accionado solicitó se negara el amparo deprecado por improcedente habida cuenta de que la actora omitió controvertir el proveído que denegó el incidente de nulidad, al tiempo que tampoco hizo protesta alguna en la diligencia de secuestro. Agregó que la vulneración de los derechos fundamentales invocada es inexistente, pues la diligencia se practicó sobre la totalidad del inmueble, conforme al folio de matrícula inmobiliaria y en esas condiciones fue recibido por el secuestre, por ello, también el avalúo fue realizado sobre la totalidad del predio, actuación que tampoco fue controvertida por la actora.
Hernando González Sierra, demandante en el proceso aquejado solicitó se denegara la protección constitucional, con fundamento en que lo pretendido por la actora es dilatar la actuación e impedir el remate, pues ha obrado de mala fe a través de un artificioso proceso ejecutivo laboral y alzamiento de bienes para eludir el pago de la condena impuesta por el juzgado accionado.
Solicitó decretar la nulidad del proceso ejecutivo laboral promovido por la demandada, y revocar el decreto de acumulación de embargos dispuesto en el proceso aquejado, lo cual no es materia del presente trámite constitucional. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección constitucional ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues la diligencia de secuestro se practicó en el año 2006 y el incidente de nulidad se resolvió mediante proveído de 15 de diciembre de 2008, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 19 de junio de 2009, superando de esa manera el término razonable que jurisprudencialmente se ha estimado en 6 meses para solicitar el amparo a través del ejercicio de la acción de tutela.
Agregó que la acción de tutela es improcedente ante la incuria de la gestora del amparo que omitió controvertir las decisiones acusadas, en consecuencia, este mecanismo constitucional no reviste una tercera instancia ni sustituye la jurisdicción ordinaria que resolvió el asunto conforme a las normas aplicables al caso. 4. La accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado con sustento en que el simple transcurso del tiempo, es insuficiente para impedir la protección de los derechos fundamentales por vía de amparo, al tiempo que la irregularidad del secuestro persiste y ello afectará la validez del remate así como incidió en el avalúo realizado sobre el inmueble.
CONSIDERACIONES El amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que el debate constitucional se contrae a la identificación del bien inmueble que fue objeto de secuestro y será materia de remate, diligencia que aún se encuentra pendiente de realización y aprobación mediante providencia que es susceptible de enjuiciamiento a través de los medios ordinarios, y que por ende excluye el ejercicio de la acción de tutela esencialmente extraordinaria, subsidiaria y residual.
Por otra parte, el actor omitió controvertir la diligencia de secuestro y el proveído que negó el incidente de nulidad, al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para desplegar una jurisdicción paralela, ni sustitutiva a la ordinaria, que permita la intromisión del juez constitucional en la órbita de competencia reservada al juez natural, al paso que tampoco se instituyó para remediar fallas de gestión procesal debido a la propia negligencia de la actora, amén de que cualquier pronunciamiento del juez de tutela hallándose pendiente de aprobación la diligencia de remate, sobreviene necesariamente prematuro.
Bastan los anteriores argumentos para denegar la protección constitucional reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 E.V.P. Exp.
No. 25000-22-13-000-2009-00188-01