CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 07 – 2009 EXP.:25000-22-13-000-2009-00185-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro del proceso de tutela promovido por FELIX HERNÁN POLANÍA CARDOSO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ.
ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende el actor que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado. 2. Afirma, que la señora Nilsa Chala Castañeda, le inició un proceso de alimentos, que se tramitó ante el despacho aludido, se llegó a un acuerdo conciliatorio y se ordenó levantar la medida cautelar; no obstante, posteriormente lo demandó ejecutivamente y le fue embargado el bien inmueble que anteriormente había sido desafectado.
Añade, que el Juez libró mandamiento de pago y una vez le fue notificado presentó excepción de cancelación total de la obligación y en sentencia del 16 de enero de 2006 el funcionario judicial la declaró no probada, luego el gestor solicitó la suspensión del proceso, pero no le fue concedida. El accionado al continuar con el trámite, ordenó rematar el predio y aprobó dicha diligencia en providencia del 4 de mayo de 2009, contra la cual interpuso recurso de reposición, sin éxito.
Considera el petente, que el documento que se presentó para el cobro no presta mérito ejecutivo, como quiera que el mismo no tiene la anotación de ser primera copia, situación que planteó al interior de la demanda, pero le hicieron caso omiso. 3. A la luz de lo anterior solicita que por este medio se declare la nulidad de lo actuado a partir de la admisión de la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, puesto que el tutelante contó en su oportunidad con los mecanismos idóneos para atacar el mandamiento de pago y sin embargo no lo hizo. Por otra parte, no se tramitaron dos procesos iguales en contra del demandado, pues uno era el proceso de alimentos y otro es el ejecutivo, que se sigue cuando hay incumplimiento en el pago de lo acordado.
LA IMPUGNACIÓN El gestor impugnó el fallo argumentando, que no se hizo un análisis de los requisitos necesarios para que un título presentado para el cobro, preste mérito ejecutivo. CONSIDERACIONES 1. Por ser eminentemente residual y subsidiario, es claro que el presente amparo está destinado al fracaso. 2. Revisado el material probatorio, se tiene que el promotor de la presente acción fue notificado personalmente del mandamiento de pago el 29 de enero de 2005 y dentro del término legal propuso la excepción de pago, con fundamento en que por nómina le están descontando la cuota alimentaria y que la demanda es temeraria, puesto que el asunto ya fue conciliado.
El 31 de marzo de 2009 se llevó a cabo diligencia de remate y se aprobó en providencia del 4 de mayo del mismo año, frente a la cual el actor interpuso recurso de reposición, en el que expresó que no existe título ejecutivo y que por lo tanto el proceso está viciado de nulidad absoluta y en auto del 9 de junio de 2009 el Juzgado accionado se mantuvo en lo decidido y adujó que el escrito presentado no ataca la legalidad o ilegalidad del acto por medio del cual se adjudicó el bien objeto de remate, tan sólo se refiere a un vicio que se estructura en la existencia del título base del recaudo, no siendo el momento procesal para ello.
De lo anterior se concluye, que el tutelante para controvertir la presunta irregularidad, en cuanto a que el documento que se presentó en el proceso no prestaba mérito ejecutivo, tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios establecidos a su favor por el legislador y, sin embargo, no hizo uso de ellos en la oportunidad que tenía, no pudiendo entonces el Juez Constitucional impartir orden alguna en ese sentido.
Entonces si el petente no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Por otro lado, en cuanto a que el funcionario judicial adelantó dos procesos contra el actor en el mismo sentido, no se avizora vulneración alguna, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá en proveído del 4 de mayo de 2009 le aclaró que primero cursó el trámite de divorcio y ahora se trata de un ejecutivo de alimentos; siendo cada uno autónomo e independiente (Fl. 16 del Cdno. 1), razonamiento que no luce ni arbitrario ni caprichoso. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE AUSENCIA JUSTIFICADA EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00185-01 9