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T 2500022130002009-00184-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 640 de 2000Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., once de agosto de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00184-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de julio de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Mario Guilliano Gaitán Bermúdez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, admitió el proceso ordinario promovido por Pepa Isabel Dussan Ramírez contra Liceth Lorena Gaitán Bermúdez, Mario Guilliano Gaitán Bermúdez como herederos determinados de Armando Gaitán, Matiz y los herederos indeterminados del mismo causante. Seguidamente, el despacho negó los recursos de reposición y apelación formulados por el demandado Mario Gaitán, por considerar que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no era necesario, porque la acción se dirigió también contra los herederos indeterminados de Armando Gaitán Matíz, de quienes se ignoraba el domicilio y lugar de habitación y en la demanda se solicitó el emplazamiento de los mismos conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, además, por economía procesal -dijo- no era procedente retrotraer la actuación ya que la conciliación podía intentarse en el curso del proceso.

Contra esta decisión, el demandado, de nuevo interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron adversos, porque no había puntos nuevos por resolver. 2. A causa de lo anterior, el demandado Mario Guilliano Gaitán Bermúdez acude a la acción de tutela en busca de protección del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por la autoridad accionada al admitir la aludida demanda sin haberse acreditado el requisito de procedibilidad; en consecuencia, en sede de amparo, pidió rechazar la acción instaurada.

Para tal propósito plantea que el juez accionado para admitir la acción sin el requisito de procedibilidad, se excusa en que la demanda se dirigió contra demandados indeterminados, sin advertir que también hay determinados como él, que debieron ser llamados previamente a una posible conciliación. Añadió que la demandante pretende el pago de una suma de dinero por unas mejoras plantadas en el inmueble objeto de sucesión que no corresponden, pues el causante contribuyó con las remodelaciones.

Pone de presente que la parte actora es muy conocida en los juzgados y todas las decisiones siempre son a su favor. Señaló que resulta extraña la actuación del funcionario accionado, púes no dio cumplimiento a las leyes existentes incurriendo así en una vía de hecho. Insistió que la decisión de continuar el proceso sin la conciliación previa, lo condenaría a pagar la suma de $45.000.000.oo, por arreglos de la casa que su padre adquirió en vida y sobre la cual le corresponde un porcentaje que está solicitando en el respectivo juicio sucesorio que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia. 3.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga remitió el proceso de la referencia para la respectiva inspección judicial. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Cundinamarca negó las súplicas del amparo, porque lo pretendido se había podido alegar por medio del mecanismo de la excepción previa, además, la actuación del juzgado no se traduce en violación al debido proceso, pues sería inapropiado desconocer lo establecido en el inciso 4 del artículo 35 de la Ley 640 de 2000, ya que si bien se conoce el paradero de uno de los demandados determinados, no se tiene idea de los herederos indeterminados, los cuales en una eventual conciliación podrían verse perjudicados; de manera, que era procedente acudir directamente a la administración de justicia para salvaguardar los derechos de aquellos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela antes memorado. Estimó que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí se interpusieron los recursos de ley contra la decisión objeto de censura, no obstante el juez los resolvió desfavorablemente con una interpretación nueva y diferente del artículo 35 de la Ley 640 de 2000, pues esa norma en ningún momento menciona a los indeterminados, simplemente se refiere al demandado determinado respecto del cual se desconoce su lugar de ubicación, situación que para el caso no aplica, dado que él es un determinado con pleno conocimiento de su localización. Insiste en la tesis de que la demandante es abogada y con bastante influencia en los estrados judiciales de la ciudad de Fusagasugá. CONSIDERACIONES 1.

Aquí la protesta alude a que, el juzgado accionado debió rechazar la aludida demanda, como quiera que no se allegó el requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción ordinaria. Tras repasar lo acaecido, se tiene que el despacho al resolver los recursos de reposición y apelación que formulara el demandado contra el auto admisorio de la demanda expresó “ que se encontraba en la primera excepción enumerada anteriormente, en razón a que en la presente acción se está demandando a herederos indeterminados del señor Armando Gaitán Matiz, puesto que se ignora su domicilio, su lugar de habitación; y en el escrito de la demanda se solicitó su emplazamiento conforme al artículo 318 del Código de Procedimiento Civil”.

Así mismo, agregó que “ Por economía procesal no es procedente retrotraer la actuación ya desplegada por el despacho, máxime cundo la conciliación puede y debe intentarse en el curso del proceso (Art. 101 del C. P. C.)”. Fácilmente se observa, que en el caso planteado la providencia del juzgado que originó la solicitud de tutela, no constituye la alegada vía de hecho, ya que no fue dictada de manera abusiva por parte del funcionario accionado, la interpretación que realizó en torno del artículo pertinente de la Ley 640 de 2001, resulta razonable y alejada del capricho o la arbitrariedad. 2.

Ahora bien, en virtud de los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, expresamente previstos en los artículos 228 y 230 de la Constitución, no puede un juez ajeno al proceso, como es el juez constitucional, interferir las decisiones del juez de conocimiento, ni terciar en la interpretación que el mismo haga de la ley o de los elementos probatorios, ya que ello quebrantaría gravemente tales postulados de la función judicial e implicaría un cambio inaceptable de las reglas predeterminadas por la ley, constitutivas de las formas propias de cada juicio, en perjuicio del debido proceso (sentencia de tutela de 30 de mayo de 2000, Exp.

No. 10146). Ahora, sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada a través de los recursos interpuestos y ante la justicia ordinaria, misma en la cual se le garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa. Es oportuno entonces hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir, máxime cuando la decisión atacada se profirió dentro de parámetros plausibles.

Aserción que demuestra con creces la notoria improcedencia de la aspiración del accionante para que la Corte " disponga el rechazo de la demanda e impedir proferir un fallo judicial”, pues el amparo constitucional no es un recurso más o instancia adicional para los asuntos judiciales e imponer la interpretación que hace una parte del asunto controvertido, menos para impedir el cabal desempeño de la administración de justicia. De ese modo, emerge la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Inc. 4 del Art. 35 de la Ley 640 de 2000 “ Cuando bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de trabajo del demandado, o que éste se encuentre ausente y no se conocer su paradero. 2 E.V.P. Exp.

No. T-25000-22-13-000-2009-00184-01 _1202878250.bin