Micelio
T 2500022130002009-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación a providencias dictadas dentro del incidente de desacato que se adelanta con ocasión de la orden de protecció República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) REF.: 25000-22-13-000-2009-00183-01 Se decide la impugnación presentada por Raúl Alberto Silva Guimaraez contra la sentencia de 2 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia; trámite al cual se vinculó a la Gobernación del Amazonas y a los demás intervinientes en el trámite del incidente de desacato sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, los cuales estima conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al denegar el incidente de desacato que promovió contra la Gobernación del Amazonas, con ocasión del supuesto incumplimiento del fallo de tutela de 17 de febrero de 2009, en el cual ese despacho, ordenó a la administración departamental que reliquidara la pensión de jubilación del petente, en igualdad de condiciones a la efectuada por esa entidad, respecto del funcionario Justiniano Ortega Puerta.

En criterio del actor, la liquidación de la pensión que debía realizar la Gobernación del Amazonas, en cumplimiento del fallo de tutela debía contener “(…) todos los factores salariales debidamente actualizados según el IPC desde que adquirió la calidad de pensionado año 2001 (sic), reconociendo las diferencias surgidas entre las mesadas canceladas y las que realmente se debían cancelar desde el año 2001, más los respectivos intereses por la mora en el reconocimiento y pago oportuno de su pensión”.

Criticó que en la Resolución No. 943 de 28 de abril de 2009, contentiva de la liquidación aludida, se reconoció el derecho al reajuste pensional del accionante, a partir del mes de febrero de 2009, no obstante, la entidad administrativa confirmó la decisión, a través de Resolución No. 1089 de 12 de mayo de 2009, con sustento en que el fallo de tutela no ordenó el reconocimiento de retroactivos.

Agregó que el juez accionado, al resolver el incidente de desacato debió interpretar el fallo de tutela, en aplicación del principio de favorabilidad, esto es, en el sentido que beneficiara al trabajador, pues en la liquidación efectuada al señor Justiniano Ortega Puerta que sirvió de parámetro para otorgar el amparo constitucional materia de desacato, se incluyeron factores salariales, retroactivamente, debidamente indexados que fueron desconocidos en la resolución a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia. Además la liquidación del señor Justiniano Ortega, está plasmada es un acto administrativo de contenido particular que goza del principio de legalidad, en el cual se crearon derechos adquiridos que impiden la revocatoria de la decisión en sede administrativa, sin el consentimiento expreso del destinatario.

Por ello, la afirmación esgrimida por la incidentada, en el sentido de que algunas liquidaciones pensionales realizadas por la Gobernación, entre otras, la efectuada al señor Justiniano Ortega Puerta, se encuentran sometidas a revisión de la entidad administrativa, en tanto, podrían adolecer de irregularidades, debió desestimarse por el juzgado accionado, pues el acto administrativo aludido se encuentra vigente y surte plenos efectos mientras no sea anulado por una autoridad judicial.

Aún más, si esa afirmación fuera cierta, la Gobernación habría iniciado la acción de lesividad o incluso cursaría un procedimiento de responsabilidad fiscal, si con dicha determinación, se pretendió defraudar el erario público; en consecuencia, ante la vigencia de la liquidación pensional efectuada al señor Justiniano Ortega, se impone la protección constitucional del derecho a la igualdad del aquí accionante, para efectos del reconocimiento de la mesada pensional con retroactividad y de manera actualizada.

Agregó que en todo caso, el fallo de tutela fue incumplido por la Gobernación, pues trascurridos dos meses de proferido, fue necesario el trámite del incidente de desacato para que dicha entidad efectuara la reliquidación de la pensión del accionante, motivo por el cual, el juzgado accionado debió imponer la sanción correspondiente. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se revoque el fallo que negó el incidente de desacato, y en su lugar, se ordene a la autoridad accionada que “al momento de hacer cumplir en su totalidad el fallo, le aclare al Departamento del Amazonas, que en la parte resolutiva de la sentencia de tutela de fecha 17 de febrero de 2009, de manera implícita en el aparte que dice ´…de la misma forma como ya se atendió en pretérita oportunidad la del señor Justiniano Ortega Puerta ---“, esta ordenando que la reliquidación del señor SILVA GUIMARAEZ debe ser a partir del momento en que adquirió su derecho pensional o sea desde el año 2001 (…) por consiguiente; se le deben reconocer y pagar las diferencias surgidas entre las mesadas canceladas y las que realmente se debían cancelar desde el año 2001, mas los respectivos intereses por la mora en el reconocimiento y pago oportuno de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales”.

Además, solicitó la compulsación de copias a las autoridades competentes con el propósito de que se investigue la actuación acusada, y se condene a la accionada al pago de la indemnización y costas del trámite constitucional conforme a lo prescrito en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. 2. El juzgado accionado informó que el fallo de tutela materia del incidente de desacato no fue impugnado por el petente; solicitó que se negara el amparo deprecado, pues la sentencia fue cumplida por la Gobernación del Amazonas, pues al día siguiente a la notificación del incidente de desacato, se reliquidó la pensión del incidentante, con la inclusión de factores no tenidos en cuenta en la liquidación del señor Ortega Puerta y éstas se realizaron conforme a las condiciones específicas de cada caso particular, según lo explicó la autoridad administrativa.

Agregó que la Gobernación aplicó en la reliquidación pensional del petente, el IPC desde 1999 hasta el presente año, al tiempo que, conforme indicó la incidentada, el acto administrativo contentivo de la reliquidación pensional del señor Justiniano Ortega, es materia de investigación, en orden a evitar el pago de pensiones fraudulentas. Los demás vinculados al trámite de tutela, guardaron silencio. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo constitucional, tras juzgar inexistente la conculcación de los derechos fundamentales invocados por el petente, en tanto el juzgado accionado estimó la improcedencia de la sanción por desacato ante el cumplimiento del fallo de tutela, con sustento en el material probatorio arrimado al incidente, a partir del cual coligió que la autoridad gubernamental expidió el acto administrativo en el que ordenó la reliquidación conforme al marco normativo que estimó aplicable al caso concreto.

Además, el incidente de desacato no es el medio idóneo para confrontar la legalidad del acto administrativo censurado, tampoco para determinar los factores salariales aplicables en la reliquidación de la mesada pensional del actor, pues ello, invadiría la órbita de competencia de autoridad administrativa y de los jueces naturales encargados de juzgar sus actuaciones. 4.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, bajo el argumento que el acto administrativo contentivo de la reliquidación se encuentra en firme y en él se reajustó la mesada pensional a partir de febrero de 2009, desconociendo las causadas desde que adquirió el estatus de pensionado; por lo tanto, se obvió el reconocimiento de la diferencia entre el valor cancelado y el que debía pagarse, con la correspondiente indexación según el IPC.

En consecuencia, la sentencia de tutela aún no se ha cumplido, pues el juzgado accionado estimó suficiente la expedición del acto administrativo proferido a favor del actor, sin tener en cuenta que en ella se desconoció la reliquidación efectuada al señor Justiniano Ortega que sirvió de parámetro para la concesión del amparo. CONSIDERACIONES En forma reiterada e invariable ha considerado la Corte que es improcedente la solicitud de protección constitucional cuando se hace en relación con providencias dictadas con ocasión del trámite del incidente de desacato promovido para conminar la protección de derechos fundamentales, ordenada en sede de tutela.

Al respecto basta citar la sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. No. 7300122130002000200382-01 y el fallo de 16 de febrero de 2006, Exp. No. 880012208000200500128-01 en las que se precisó: “...se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar determinaciones adoptadas por funcionarios judiciales, en la órbita tutelar, respecto de las que no puede, stricto sensu, abrirse paso un nuevo estudio del mismo linaje constitucional, así la decisión respectiva se hubiere proferido en el interior del incidente reglado por el artículo 52 del Decreto 2591, habida cuenta que es inocultable la conexidad y dependencia que experimenta esta fase con la inicial prevista para definir si se dispensa o no la protección demandada, ab initio.

Al fin y al cabo, acción de tutela e incidente de desacato, están indisolublemente ligados y son eslabones de la cadena tutelar, propiamente dicha, de insoslayable carácter constitucional, con todo lo que ello implica. “ Si no fuera así, la acción de tutela se convertiría en una sucesión indefinida de actuaciones de la misma estirpe, en detrimento grave de la seguridad jurídica y la confiabilidad de las decisiones judiciales, salvo aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del desacato esta misma situación, como fue señalado en fallo de marzo de 2004, exp.

T – No. 11001020400020030303501-01”. En el asunto objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional el acto administrativo a través del cual se dio cumplimiento al fallo de tutela; lo cual resulta a todas luces improcedente ante la existencia de otros mecanismos de protección judicial cuyo ejercicio debe agotarse en la jurisdicción laboral contencioso administrativa, que por lo tanto excluye la procedencia de la acción constitucional, en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, la resolución el incidente de desacato se fundó en las pruebas arrimadas al expediente, y en tal virtud, el juzgado accionado estimó que el proferimiento del acto administrativo conforme a la situación particular y concreta del petente, ordenado en la sentencia de tutela, fue suficiente y oportuno para cumplir el amparo tutelar, pues está vedado a la jurisdicción constitucional juzgar el contenido del mismo; decisión que entonces carece de desmesura o capricho y por lo tanto descarta la existencia de un agravio que amerite dispensar la protección impetrada.

A su vez, en el trámite del incidente de desacato adelantado se respetaron las garantías y los derechos procesales de las partes, el petente fue escuchado, y aunque sus pretensiones no tuvieron éxito, ello por sí no revela conculcación de los derechos fundamentales, en especial teniendo en cuenta que hubo orfandad probatoria respecto de la existencia de un perjuicio irremediable que respalde el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio, el que tampoco se solicitó. Lo dicho, sin perjuicio de que el petente pudiese eventualmente controvertir al acto administrativo emitido en cumplimiento de la acción de tutela por las vías legales ordinarias.

Así las cosas, es ineludible confirmar la sentencia impugnada., dada la manifiesta improcedencia del amparo constitucional promovido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 E.V.P. Exp No. 25000-22-13-000-2009-00183-01