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T 2500022130002009-00182-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de12-08-2009 REF.- Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00182 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 30 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por la Sociedad Inversiones Línea Roja S.A. frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial acusado al proferir la sentencia de 23 de febrero de 2009, por medio de la cual confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guaduas, dentro el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Pfizer S.A. contra Leasing del Valle S.A. 2.

Expone la sociedad peticionaria, en síntesis, que la mencionada demandante promovió el referido proceso con miras a obtener el pago de los perjuicios causados por pérdida total del vehículo de su propiedad, ocasionados en un accidente de tránsito ocurrido el 24 de octubre de 1998. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 19 de agosto de 2008, condenó a la parte demandada a pagar a favor de la sociedad demandante la suma de $18.000.000 por los daños causados al vehículo de su propiedad. 4.

Que el juzgador de primera instancia no aplicó las disposiciones del estatuto procesal respecto de las pruebas “legítimamente aportadas al proceso”, pues no tuvo en cuenta al momento de valorarlas, los documentos que demostraban que el vehículo no sufrió pérdida total, pues “ha seguido funcionando hasta el día de hoy”. 5. Que el juzgado de segundo grado confirmó la providencia impugnada, sin que existiera prueba idónea que permitiera acreditar la pérdida total del vehículo y, por el contrario, quedó probado que el automotor tan sólo sufrió unos daños en la parte delantera que tampoco fueron valorados por peritos en la materia. 6.

Que los juzgadores de instancia incurrieron en vía de hecho por no “observar el procedimiento” ni valorar la certificación expedida por el Inspector de Tránsito de La Calera que demuestra que el vehículo no se destruyó totalmente, que sigue funcionado y que el propietario en la fecha de la presentación de la demanda era la sociedad Mas Car Ltda y no la empresa demandante. 7.

Que además, el juez accionado cometió un error al pretender demostrar la cuantía de los daños con una cotización que no refleja si el gasto se realizó, quién suministró los repuestos y menos aún quién efectuó la reparación. 8. Solicita que se deje sin valor y efectos la sentencia de segunda instancia y, subsecuentemente, se le ordene al Juzgado acusado que emita un nuevo fallo “ con estricta sujeción al debido proceso y al derecho al acceso a la administración de justicia”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras examinar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento en que el juez de segunda instancia apreció las pruebas documentales aportadas por la empresa demandante “encontrando que el contenido de las mismas es lógico y coherente con la realidad fáctica, realizadas por personal idóneo y calificado”, modificando la cuantía del daño conforme a la valoración del acervo probatorio recaudado; en cuanto a la responsabilidad solidaria de la sociedad accionante, se fundamentó en el contrato de leasing financiero de 20 de marzo de 1998, aunado a que para ésta época, laboraba el señor Eduardo Millán Neira, persona que causó el daño al vehículo de la demandante.

Agregó que a la sociedad peticionaria, a partir de su intervención en el proceso, contó con todas las garantías procesales, constitucionales y sustanciales para la defensa de sus derechos, pues sus peticiones fueron atendidas, tramitadas y decididas, “ y en atención a que las cotizaciones aportadas por la parte demandante a fin de probar el daño causado no fueron tachadas de falsas, y al no hacer uso oportuno el accionante de los medios que la ley le ofrece abandonó el ejercicio de sus garantías procesales, sin ser la acción de tutela el medio para rescatar las oportunidades ya fenecidas”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo de primer grado, sin que, hasta la fecha, hubiese sustentado los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la queja constitucional, observa la Sala que la empresa demandada le denunció el pleito a la sociedad aquí accionante por haber celebrado contrato de leasing mediante el cual le transfirió la tenencia, custodia, uso, goce, dirección y control del vehículo que, según la demanda, causó el daño; que ésta contestó la demanda y propuso como excepción de fondo la que denominó “compensación de culpas”; que el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que condenó solidariamente a los denunciados en el pleito, entre ellos a la sociedad accionante, a pagar a favor de la demandante la suma de $17.300.000, junto con la corrección monetaria, por concepto de los daños materiales causados al vehículo de propiedad de aquella, providencia que fue apelada por la llamada en garantía, Caja Agraria En Liquidación- Seguros- y por el apoderado judicial de la sociedad Inversiones Línea Roja S.A., quien sustentó su inconformidad en similares hechos en los que apoya la acción de tutela. 2.

En la sentencia censurada el juzgador de segundo grado, luego de analizar las pruebas recaudas y referirse a la inconformidad de los apelantes, concluyó que sin lugar a dudas, el conductor del vehículo de propiedad de la empresa demandada le causó los daños al automotor de la demandante, tal como se acredita con el informe del accidente y las declaraciones de los testigos.

En relación con el valor de los perjuicios, advirtió que aun cuando la sociedad llamada en garantía solicitó la ratificación de los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, aportados por la parte demandante, el juzgado de conocimiento guardó silencio, lo que no cuestionó el apoderado judicial de ésta; motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 277 del C. de P. Civil, podían ser apreciadas las facturas y cotizaciones allegadas con la demanda, “ documentos que si bien fueron aportados en copias simples, especialmente las cotizaciones que son las que verdaderamente interesan al proceso, no fueron tachadas de falsas y las mismas soportan el valor de los daños”.

Precisó que como el apoderado judicial aclaró que el valor del daño era la suma de $17.000.300, no obstante haber consagrado en la demanda $17.300.000, tendría en cuenta esta última cifra para la indemnización de los perjuicios, “pero no bajo el parámetro de pérdida total por cuanto la misma no se desprende con certeza”, máxime que no aparecía acreditado si realmente Mas Car Ltda. adquirió el automóvil, de acuerdo con la oferta que formuló, o si lo hizo por un valor diferente, por cuanto según el certificado de tradición lo adquirió hasta el año 2000, es decir, no quedó demostrado si la demandante recibió o no dinero alguno por la venta del automotor ni en qué cantidad.

Añadió que existen cotizaciones sobre el valor de los repuestos y de la mano de obra del vehículo colisionado, que suman $23.768.361, “sin embargo, demandaron solo $17.00.300, lo cual corresponde a la realidad fáctica, los repuestos y la mano de obra relacionada efectivamente corresponden a los daños ocasionados al automóvil con motivo del accidente”. 3.

Analizada la providencia censurada, considera la Corte que el juzgador accionado fundamentó la decisión en un conjunto de inferencias que, independientemente que se prohíjen, no pueden tildarse como arbitrarias o antojadizas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas aportadas al proceso y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, asentadas en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Desde luego que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde actuar como un juzgador de instancia para escrutar el discernimiento que sobre las normas y pruebas hagan los jueces, y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción; por supuesto que en casos como el que aquí se examina, en los que el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar se torna improcedente el amparo constitucional, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural. 4.

En estas condiciones, la acción impetrada se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T No. 2009 00182 -00