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T 2500022130002009-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2500022130002009-00180-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 2 de julio de 2009, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela formulada por Jady Hernán Lozano Parra y Bárbara Piñeros Gutiérrez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Banco BBVA S.A.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución hipotecaria promovida el 10 de julio de 2002 en contra de ellos por el Banco Granahorrar, hoy BBVA, para la solución de un crédito concedido en UPAC, los accionados desconocieron abiertamente el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, por lo que es procedente la anulación de todo el juicio; fuera de ello, pasaron por alto el requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del crédito; además, pagaron al banco $150’000.000 sin que los tuviera en cuenta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Dijeron que no procedía la aplicación del parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 porque el proceso se había iniciado con posterioridad a 31 de diciembre de 1999. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela reclamada, entre otras razones, porque no era aplicable en el caso la citada norma, debido a que el proceso se había iniciado el 10 de julio de 2002, y sólo procedía en los comenzados antes de 31 de diciembre de 1999.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes se alzaron contra esa decisión, insistiendo en los argumentos de su demanda, para lo cual acompañaron copia de algunos fallos de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando se instaura con el fin de cuestionar providencias judiciales, únicamente es dable si las mismas llegan a configurar "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión desprovista por completo de fundamento jurídico, a tal punto que, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el interesado no tenga ni haya tenido otros medios de defensa expeditos para hacer prevalecer sus prerrogativas fundamentales, pues en el caso de haber contado o de contar con ellos, la acción constitucional no puede operar, debido a su rígida naturaleza residual, de modo que tales formas ordinarias vienen a constituir el instrumento mediante el cual ha de obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos esenciales atacados por los funcionarios judiciales. 2.

De entrada encuentra la Corte cómo en el presente caso es improcedente la protección constitucional pretendida por los accionantes, en la medida en que, cual lo consideró el tribunal (fol. 429), es ostensible la inviabilidad de disponer la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por aplicación del parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999, debido a que, como así lo ha resuelto la Corte Constitucional en varios fallos, entre otros, en la sentencia SU-813 de 2007, únicamente es dable en los cobros forzados por crédito de vivienda en UPAC iniciados con antelación a 31 de diciembre de 1999, motivo por el que, prima facie, es inadmisible tal pretensión en este caso, tanto más si esa acción no fue diseñada para iniciar o reabrir debates procesales ni como una tercera instancia que permita la revisión de los litigios, puesto que por ese sendero el juez constitucional tendría una injerencia arbitraria en el resultado de los mismos.

Claro está que para el planteamiento, trámite y decisión de los demás aspectos de la queja constitucional, los accionantes han contado con el escenario expedito para ello, cual es el juicio ejecutivo, ya que el juez natural, y no el de tutela, es el facultado por el ordenamiento jurídico para resolverlos. 3. Por consiguiente, al ser clara la inexistencia del quebranto o del riesgo inminente de quebrantamiento de las garantías superiores de los reclamantes por parte de los aquí demandados, no resulta atendible la protección extraordinaria pretendida, como en forma acertada lo decidió el tribunal. 4.

Fracasa, pues, la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00180-01