Micelio
T 2500022130002009-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 919 de 1989Ley 1152 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 5-08-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00170 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Néstor Melo Jiménez frente al Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Pulí (Cundinamarca).

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, a través de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal y los de su familia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en la finca de su propiedad “El Descanso”, situada en el municipio de Pulí (Cundinamarca), lugar donde reside con su familia, viene padeciendo desde el año 2007 la zozobra que generan los deslizamientos de tierra causados por una falla geológica en esa zona, situación puesta en conocimiento de las autoridades del orden nacional y territorial, sin que a la fecha hayan intervenido eficazmente para conjurar una eventual calamidad, pese a que en el Presupuesto General de la Nación existe un rubro especial para atender ese tipo de emergencias. 1.2.

Que el artículo 36 de la Ley 1152 de 2007 le brinda la posibilidad de solucionar su problema, en la medida que le asigna a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres-Fondo Nacional de Calamidades, la función de adquirir directamente tierras para los beneficiarios de programas sociales establecidos a favor de los damnificados o potenciales damnificados de calamidades o desastres naturales, a fin de procurar su reubicación en otros lugares del territorio nacional. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades accionadas reubicar a su grupo familiar en una finca con mejores condiciones de seguridad y trabajo. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director (e) de Gestión de Riesgo para la Prevención y Atención de Desastres estimó que, conforme al artículo 61 del Decreto 919 de 1989, le compete, en primera instancia, al Comité Local del Municipio de Pulí y a la Regional del Departamento de Cundinamarca, adelantar las diligencias legales y administrativas necesarias a fin de procurarle al peticionario y su familia la asistencia de emergencia, correspondiéndole a las entidades nacionales intervenir cuando aquéllas demuestren que sus posibilidades y recursos no son suficientes, advirtiendo que dicha dirección no ha recibido queja alguna del accionante y que la Ley 1152 de 2007 fue declarada inexequible por la sentencia C-175 del 18 de marzo de 2009. 2.

El Jefe de la Oficina para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Departamento de Cundinamarca, informó que, a petición del interesado, practicó visita al predio de su propiedad el 25 de febrero de 2009, formulando varias recomendaciones para aminorar los riesgos detectados, sin que hubiesen sido atendidas por el quejoso.

Destacó, adicionalmente, que la Alcaldía Municipal de Pulí, en quien recae inicialmente la responsabilidad de atender dicha emergencia, ha gestionado la ayuda requerida para ofrecerle al accionante la posibilidad de construir una vivienda nueva en un lugar distinto, a fin de poner a salvo a su núcleo familiar. 3. La Alcaldesa Municipal de Pulí se opuso a la solicitud de amparo, en atención a que el peticionario ha rehusado su ofrecimiento de adjudicarle una vivienda digna a su familia o, en su defecto, de pagar un arriendo hasta que se finiquite una solución definitiva, evitando con ello la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección implorada en atención a que halló superado el hecho generador del reclamo, pues estimó que la Alcaldesa de Pulí, como primera autoridad y Presidente del Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de ese municipio, hizo uso de las facultades legales para superar la emergencia causada por el fenómeno natural que ha colocado en situación de riesgo la vida y los bienes materiales del peticionario y su familia, dando cuenta de los ofrecimientos hechos por las autoridades municipales, entre ellos el pago de 3 meses de arriendo en un lugar diferente o la entrega en comodato de la finca El Vergel, mientras se le adjudica una vivienda en el sector Villa Marta, los cuales no se concretaron porque fueron rehusados por el accionante, a cuento de que su aspiración era obtener un subsidio en dinero para construir su vivienda en otro municipio, exigencia que supera las posibilidades legales y presupuestales de ese ente territorial.

LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, acusándolo de aceptar, contra toda evidencia, los argumentos engañosos de la Alcaldesa Municipal de Pulí, en el sentido de que el siniestro puede sobrevenir por su negligencia, al rehusar un ofrecimiento que calificó de “ miserable posibilidad de vivienda ”, hecho a última hora, pues es claro que dicha oferta fue planteada después de instaurada la acción constitucional (24 de junio de 2009), temiendo que las pretensiones fueran acogidas.

Solicitó, finalmente, disponer su desalojo de la finca afectada, para evitar daños a su vida y a la de su familia, ordenando a las autoridades accionadas su intervención inmediata para que le brinden una solución de vivienda digna, en un sitio que le garantice seguridad y trabajo para sobrevivir. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Es claro, entonces, que este instrumento es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por los cauces ordinarios y ante las autoridades competentes. 2. Es evidente en el presente caso que el amparo constitucional solicitado no resulta propicio, pues desde el año 2007, época en que supuestamente se viene presentando la falla geológica en el terreno donde posee su finca el accionante, éste demandó de las autoridades territoriales accionadas una solución a fin de evitar un potencial desastre, las cuales se ocuparon del asunto, pues las pruebas documentales arrimadas al sumario dan cuenta, de una parte, que la Gobernación de Cundinamarca desplazó hasta el lugar afectado una comisión técnica de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres, el 25 de febrero de 2009, visita en la que hizo varias recomendaciones, cuya observancia echó de menos y, de otra, que la Alcaldía Municipal de Pulí adoptó medidas preventivas y correctivas para neutralizar los efectos del fenómeno geológico y morigerar su impacto sobre la integridad personal y los bienes del peticionario y su familia, como el seguimiento del caso por parte de su Despacho, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres y el Concejo Municipal (acta No. 002 del 8 de noviembre de 2007, acta No. 005 del 12 de febrero de 2009 y acta del 16 de febrero de 2009, obrantes a folios 115 a 125), las declaratorias de emergencia invernal, vial y de urgencia manifiesta en ese municipio, para atender de manera extraordinaria esa calamidad (Decreto No. 057 y Resolución Administrativa No. 065 del 11 de junio de 2009, visibles a folios 132 a 135) y los oficios fechados el 24 de junio de 2009, en los cuales se le comunicó al accionante la orden de reubicar a su familia, so pena de ser desalojado por la fuerza pública, ocasión en la que se le ofreció como ayuda la asunción transitoria de los gastos de arrendamiento mientras se le adjudica una casa de habitación en el programa de vivienda que adelanta esa Administración Municipal y la puesta a su disposición de la finca El Vergel, de propiedad de esa entidad territorial, a fin de salvaguardar su vida y la de su familia.

Es incontestable, entonces, que las propuestas de solución ofrecidas al quejoso por la Alcaldía de Pulí y demás autoridades municipales para superar la amenaza geológica denunciada no son de última hora ni responden a la acción de tutela, dado que varias de sus ejecutorias son antecedentes a la fecha en que ésta fue presentada (11 de junio de 2009).

No obstante, si bien, en principio, le incumbe a los Comités Locales y Regionales para la Prevención y Atención de Desastres, adoptar las medidas iniciales para precaver la amenaza y atender el estado de emergencia en que se encuentren sus habitantes por los siniestros naturales, dada la competencia subsidiaria del nivel Nacional, ello no significa que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres deba marginarse del asunto, como lo sugirió en su contestación, so pretexto de no haber recibido queja del peticionario, máxime cuando éste sí demandó de ese ente una solución inmediata ante la gravedad e inminencia de la calamidad geológica, mediante oficio del 5 de abril de 2009, recibido el 1° de junio siguiente por la Dirección de Gestión de Riesgo (fl. 7).

Pese a que en este asunto la Sala no acogerá la solicitud de amparo deprecada, sí exhortará a la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres, dependencia adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, para que, en ejercicio de sus competencias y en uso de sus buenos oficios, adelante de inmediato una labor de mediación entre los actores involucrados en este asunto, a fin de conciliar sus diferencias y, de ese modo, evitar el desenlace fatal, tantas veces anunciado.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00170-01