CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) REF: 25000-22-13-000-2009-00164-01 Se decide la impugnación presentada por William Frasser Parrra contra la sentencia de 24 de julio de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Banco AV Villas S.A.; trámite al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso ejecutivo mixto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia, al establecimiento de un orden justo, a los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales estima conculcados por el Juzgado accionado, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al ordenar la entrega del inmueble que actualmente habita, en el proceso ejecutivo que AV Villas promovió contra la Constructora Santa Mónica, habida cuenta que la entidad acreedora no acordó con el deudor la conversión del crédito de UPAC a UVR, ni de pesos a UVR, tampoco la posterior reestructuración de la obligación, no efectuó en debida forma la reliquidación del crédito, previa "condonación de los intereses de mora; todo ello, en contravención de la Ley 546 de 1999, y las sentencias C 383, C 700 y C 747 de 1999, C 955 y C 1140 de 2000, T 419 de 2006, T 207 de 2006, T 822 de 2003, T 357 de 2004, T 793 de 2004, T 212 de 2005, T 611 de 2005, T 626 de 2005, T 1092 de 2005 y T 1250 de 2005.
Agregó que el pago del crédito está respaldado con una hipoteca sobre el predio de mayor extensión, en el cual se encuentra el inmueble perseguido que el actor asegura poseer de manera quieta, pacífica e ininterrumpida desde hace más de seis años. Informó que recibió el inmueble en estado lamentable, por ello, adecuó los pisos, construyó un baño y un patio forrado en piedra, hizo la cocina, instaló la electricidad, cambió el sistema de aguas negras, enrejó y puso malla, colocó dos puertas, pintó, arregló el jardín, pago la administración y los servicios públicos domiciliarios, lo cual costó aproximadamente 22 millones de pesos, al paso que, el saldo de la deuda de administración actualmente asciende a $2.900.000, y de ella inicialmente se debían $16.000.000.
En criterio del gestor del amparo, debió operar la pérdida de intereses de plazo y de mora, debido a la indebida aplicación de los alivios en la obligación, por el contrario obró la capitalización de intereses, proscrita conforme a las sentencias de constitucionalidad en materia de créditos hipotecarios, pues luego de la reliquidación, la deuda no disminuyó. Agregó que invoca el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable consistente en el desalojo del inmueble, al paso que actúa en calidad de agente oficioso de Mónica Isabel Amaya, propietaria del predio de quien "derivó" la posesión, pues ella le hizo entrega del mismo para que "lo salvara" de una hipoteca vigente constituida por el titular del predio de mayor extensión — Bernardo Calderón Bonnet-, a favor del Banco AV Villas.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo aquejado; se ordene al Banco AV Villas que realice la reliquidación y restructuración del crédito de mutuo acuerdo con la deudora y en caso de discrepancia, inicie la actuación judicial que permita modificar las condiciones en que se pactó inicialmente la obligación. 2.
El Banco AV Villas S.A., solicitó se denegara el amparo deprecado habida cuenta que el actor carece de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela, en tanto no es parte en el proceso ejecutivo acusado pues no tiene la condición de propietario del inmueble ni participó en el contrato de mutuo que dio lugar al cobro ejecutivo.
Por otra parte, el titular del predio era la Constructora Residencial Santa Mónica y éste le fue adjudicado en diligencia de remate a la entidad crediticia, luego no es cierto que el inmueble perteneciera a Mónica Isabel Amaya ni a Bernardo Calderón Bonnet, de quienes afirma el actor haber recibido la posesión, además, el accionante se contradijo al señalar en la diligencia fallida de entrega, que recibió el bien del secuestre.
Agregó que el debate planteado por el gestor del amparo, en torno a la reliquidación de la obligación fue gestado por algunos demandados vía excepción, no obstante, la sentencia fue favorable a las pretensiones de la entidad acreedora habida cuenta que el crédito fue concedido para el constructor y por lo tanto es inaplicable la Ley 546 de 1999 que regula los créditos para adquisición de vivienda a largo plazo, además, la sentencia de primera instancia no fue apelada, se aprobó la liquidación del crédito y los avalúos, se agotaron las diferentes etapas procesales, respetando las garantías constitucionales de las partes.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, adujo que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, es inaplicable teniendo en cuenta que el proceso se inició en el año 2000 y dicha preceptiva es aplicable a aquéllos promovidos con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, además informó que la sentencia no fue apelada. Precisó que la diligencia de secuestro fue atendida por Mónica Amaya quien no presentó oposición, y recibió el inmueble bajo depósito provisional y gratuito, al paso que, el accionante manifestó en la suspendida diligencia de entrega, que obtuvo la tenencia del inmueble del secuestre y de la antigua dueña quien la embargaron,' luego conocía la situación del predio desde que llegó a habitarlo, en tanto, éste se encontraba embargado y secuestrado.
En su criterio, el actor invirtió en el predio, a sabiendas de su condición de mero tenedor, canceló servicios y administración con autorización del secuestre, pues no pagó arrendamiento ni el impuesto predial, como lo anotó en la diligencia de entrega suspendida; carece entonces de la calidad de poseedor que ha efectuado mejoras como aseguró en la demanda constitucional.
Además, en la diligencia fallida de entrega, realizó una oferta para adquirir el inmueble, el precio fue fijado por la entidad acreedora y el accionante aún no se ha pronunciado sobre ésta, lo cual ratifica su condición de mero tenedor. En suma, solicitó se denegara el amparo deprecado ante la inexistencia de conculcación de los derechos fundamentales del accionante. 3.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la protección constitucional impetrada bajo el argumento que en la sentencia que data de 9 de octubre de 2006, la cual no fue apelada por el extremo pasivo, se declaró "que el crédito otorgado a la parte demandada fue concedido a corto plazo y para constructor, por lo tanto no son aplicables las disposiciones establecidas en la Ley 546 de 1999, que regula los créditos a largo plazo para adquisición de vivienda en procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999", luego, los demandados "no efectuaron reparo alguno en torno a los puntos que ahora expone por vía de tutela el accionante quien no es parte dentro del proceso".
Añadió que el gestor del amparo desdeñó la oportunidad para debatir el derecho que alega sobre el inmueble, pues en la fallida diligencia de entrega, realizó oferta para adquirir el predio dejando entrever su condición de mero tenedor, aceptó que conocía del gravamen hipotecario que pesaba sobre el mismo y que derivó la tenencia de la dueña y el secuestre; omitió entonces, formular oposición en los términos establecidos en el artículo 338 del C.P.C., motivo por el cual, no hubo lesión de sus derechos fundamentales; tampoco es parte en el proceso aquejado y por ende, el amparo deprecado es improcedente. 4.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia con sustento en que la entrega del inmueble lesiona sus derechos fundamentales habida cuenta que realizó adecuaciones al predio y pagó la deuda de administración que pesaba sobre el mismo, lo cual no estaba obligado a solventar, y a pesar de invocar un derecho en la diligencia de entrega que se suspendió, consistente en la posesión que derivó de la propietaria del inmueble, no se resolvió la oposición. Además hubo lesión a los derechos fundamentales de la propietaria del predio pues los pagarés en que se fincó el cobro de la obligación son inconstitucionales a la luz de la jurisprudencia en materia de créditos para adquisición de vivienda a largo plazo, pues faltó su consentimiento para que obrara la conversión del crédito de UPAC y pesos a UVR, al tiempo que no se aplicó la reliquidación de la obligación, como lo prescribe la Ley 546 de 1999.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, pues la protección constitucional impetrada es improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida consideración que el accionante no es parte en el proceso ejecutivo y por lo tanto no es sujeto pasivo de la actuación judicial que censura, al paso que, aunque dijo actuar en condición de agente oficioso de Mónica Isabel Amaya, no acreditó la imposibilidad de ella para procurarse directamente el amparo de sus derechos fundamentales.
Al respecto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación en sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la acción de tutela, establece en su artículo 10° que puede ser entablada por cualquier persona lesionada o amenazada en sus derechos fundamentales, exigiendo que el solicitante tenga legitimación necesaria, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho fundamental que se dice violado y sobre el que ha de pronunciarse el juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que "el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. COI7 todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure corno sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos.
"Si de apoderado judicial se trata, es indispensable presentar poder para actuar, sin necesidad de autenticar/o. Si la intervención acaece como agente oficioso, debe manifestarse expresamente en la solicitud de amparo que el titular de los derechos fundamentales constitucionales no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa".
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 - Sala de Casación Civil). Ahora bien, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, ante la ausencia del requisito de inmediatez, pues la censura respecto de la aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, fueron resueltas en la providencia que resolvió el fondo del asunto, que data de 2006, superándose en demasía el término de seis meses previsto jurisprudencialmente para procurar el amparo de los derechos fundamentales, en este caso de fa agenciada, a través del mecanismo de amparo constitucional.
Por otra parte, la diligencia de entrega se suspendió en virtud de la oferta de compra del inmueble efectuada por el actor, luego la oposición por él formulada aún no ha sido resuelta, en tal virtud, el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, y por ende, cualquier pronunciamiento en sede constitucional deviene necesariamente prematuro.
Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA