CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 22-07-2009 REF.- Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00159 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Gonzalo Jiménez Mancera frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot y el Banco Granahorrar S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por la citada entidad financiera en su contra y en la de Gloria Murillo Rojas. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que Granahorrar hasta la fecha no ha efectuado “ la reliquidación de lo cobrado de más, correspondiente a la capitalización de intereses y a las tasas de usura, ni la reestructuración” y, menos aún, instrumentó el nuevo pagaré en UVR. 3. Que si el Juzgado de conocimiento hubiese revisado los documentos aportados con la demanda, “ en la parte dineraria ” no habría ordenado seguir con la ejecución; es decir, que el juez “ se apartó por completo de la nueva jurisprudencia y por ese sendero a la postre su actuación se convirtió en prevaricadora e ilegal”. 4.
Que la actuación “ ilegal” del operador de justicia y del banco le causa un daño que “es de tal magnitud que puede generar un perjuicio irremediable, inminente e irreparable de la pérdida del único patrimonio familiar que poseo como es nuestra vivienda, que es el trabajo de toda mi vida”. 5. Solicita que se revoque el auto de 25 de marzo de 2009, por medio del cual el juzgado fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble hipotecado y, subsecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del referido proceso, a partir de la reliquidación del crédito aportada por el banco ejecutante, “como lo ordena inequívocamente el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 en consonancia con la sentencia de revisión de constitucionalidad C-955 del 26 de julio de 2000”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez acusado manifestó que las providencias proferidas, “ lo han sido dentro del criterio de interpretación que consideré se ajustaba al ordenamiento legal”, respetándole los derechos al accionante. El apoderado general del BBVA Colombia, entidad que absorbió a Granahorrar Banco Comercial S.A., informó que la obligación contenida en el pagaré suscrito por el deudor, fue pactada en UPAC y por ende, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, fue denominada en UVR, sin que por tal circunstancia se hubiese modificado el saldo de la misma.
Que la reliquidación del crédito se realizó acatando las disposiciones de la citada ley, obteniendo un alivio de $4.418.775 el cual fue aplicado al crédito, con la respectiva retroactividad, al 1º de enero de 2000. Añadió que “ la operación del crédito, ha sido atendida por parte del Banco en los términos y condiciones vigentes al momento del desembolso y a partir del mismo se han aplicado todas las normas emitidas por el Gobierno Nacional”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que no había sido propuesto dentro de un plazo razonable, pues la vulneración que se alega sólo es denunciada luego de transcurridos más de tres años de emitida la sentencia que dejó ordenó el remate del inmueble hipotecado y “ como aquellas fueron expedidas en diciembre 14 de 2004 la de 1ª instancia y en septiembre 8 de 2005 la de 2ª se rompe con el principio de inmediatez que se exige del reclamo de amparo constitucional”.
Añadió que la actuación surtida a partir del proferimiento de las citadas sentencias, se ha ceñido al procedimiento que regula esta clase de procesos; “ y en curso de tales etapas, igualmente se advierte que se han brindado las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa, incluso sobre el auto que ordena señalar fecha para la licitación del bien cautelado”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que debía concedérsele el amparo solicitado por cuanto el juzgado y el banco no han acatado “ninguna sentencia de la Corte Constitucional ni la ley Marco de Vivienda ”. CONSIDERACIONES 1.
Es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, según se desprende de las pruebas aportadas, el actor no utilizó oportunamente los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer ante el juez de conocimiento los motivos en que apoya su queja constitucional, por cuanto, a pesar de haber sido notificado personalmente del mandamiento de pago, formuló extemporáneamente las excepciones de mérito en las que pretendía alegar hechos similares a los que ahora sirven de apoyo a su queja, motivo por el cual el juzgado, mediante auto de 24 de febrero de 2004, las tuvo por no presentadas (folios 30-37 cuaderno Corte); luego no puede acudir a esta acción para tratar de recuperar la oportunidad procesal perdida, dado el carácter residual y subsidiario que la caracteriza.
Ha sido reiterada la jurisprudencia, en el sentido de que el juez de tutela no está autorizado para desplazar al juzgador natural, ni puede convertirse este instrumento especial de protección de los derechos constitucionales en mecanismo supletorio para revivir términos o sustituir procedimientos dejados de utilizar. 2. De otro lado, no sobra recordar que en pasada ocasión la Corte al decidir la acción de tutela promovida por Gloria Murillo Rojas, la otra ejecutada dentro del mismo proceso ejecutivo, señaló que “(…) se advierte, sin esfuerzo, que el argumento expuesto en el escrito tutelar en el sentido que el Juez accionado no tuvo en cuenta pronunciamientos constitucionales, específicamente la sentencia C-1140, relacionados con la ley de vivienda, fue el mismo que sirvió de báculo a una de las excepciones planteadas al interior del proceso referido, punto frente al que la Sala Civil Familia expuso, al resolver la apelación formulada por la parte ejecutada contra el fallo proferido en primera instancia, por el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, que la Ley 546 de 1999 ‘y su aplicación, vinieron a ser la forma como se dio solución a la inequidad del antiguo sistema Upac y sus consecuencias, de tal suerte que no cabe alegar aisladamente las decisiones de la Corte Constitucional previas, para pretender cimentar y acomodar en ellas derechos particulares.
Es de acotar que los artículos del régimen de transición y la mayoría de los de la citada Ley 546 de 1999 fueron declarados exequibles mediante sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, razón más para no apartarse de su contenido’; motivos que, anudados a otros, la llevaron a confirmar la sentencia de seguir adelante con la ejecución”.
“ Del anterior recuento se establece, que el litigio sometido a consideración de los accionados fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo de la actora son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con las normas que la rigen, circunstancia que imposibilita la intervención del juez constitucional, máxime si en el escrito de queja no se concreta la incidencia de los fallo citados en el caso en concreto”.
“ ( ) Ahora, si la discrepancia obedece a que la entidad ejecutante no reliquidó el crédito, ni reestructuró la obligación siendo esto, a voces de la accionante, requisito forzoso para poder demandar ejecutivamente, ese asunto debió debatirse al interior del juicio y a través de los medios pertinentes para ello, sin embargo, escrutado el acervo probatorio se extraña esa puntual discusión, circunstancia que reafirma el fracaso del presente amparo dada su naturaleza residual y subsidiaria”.
“(…) si lo que la gestora desea es que por esta vía se le obligue al banco acoger el fallo anterior y, en consecuencia de ello, terminar el juicio historiado desde ya se debe decir que ese punto debe ser acordado entre las partes comprometidas, pues todo indica que la entidad está cobrando una obligación insoluta originada en un contrato legalmente celebrado.
Desde luego que si la situación no es esa, el asunto se torna de la total incumbencia del juez natural …” (sentencia de 6 de octubre de 2008, exp. T. No. 01612-00). Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC.
Exp. T No. 2009 00159 -01