CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 25000-22-13-000-2009-00158-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la tutela instaurada por Pedro Nel Escobar Escobar contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso que da origen al amparo.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Pedro Nel Escobar Escobar solicitó la protección de su derecho al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Despacho acusado, al disponer, en auto de 23 de abril de 2009, la práctica mediante comisionado de la diligencia de entrega de los predios materia de la causa en cuestión. Como sustento de su pretensión adujo que: Formuló demanda ordinaria de simulación contra Blanca Nieves Real, Saúl, Álvaro y Moisés Guerrero Real, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, quien acogió las pretensiones a través de fallo de 10 de noviembre de 2006, confirmado por el superior el 27 de agosto de 2008.
Para concretar lo dispuesto en las aludidas determinaciones, la oficina de conocimiento dispuso realizar, en forma directa, la diligencia de entrega al demandante de los predios denominados “ORAN” y “Los Chorlitos”, y como en las fechas señaladas, 5 de marzo y 24 de abril de 2009, no fue posible llevar a cabo la citada actuación, ordenó mediante proveído de 23 de abril de 2009, que la misma se efectuara a través de comisionado, siendo éste el Juzgado Promiscuo Municipal de La Palma.
Que la precitada providencia fue mantenida, a pesar de la interposición de recurso de reposición, en el que se adujo que “de acuerdo con el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la entrega la debe hacer el Juez que haya conocido el proceso en primera instancia”. Por lo anterior, las decisiones de la autoridad censurada constituyen un cercenamiento a la garantía consagrada en el artículo 29 de la Carta política, pues “se está propiciando una posible nulidad por incompetencia del Juez comisionado, a más de ser un proceso de jurisdicción ordinaria, competencia exclusiva del Juez del Circuito” (folios 2 y 3). 2.
El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la tutela, al manifestar que si bien el artículo 337 del C. de P. C. señala que la diligencia de entrega debe practicarse por el Despacho de conocimiento, el canon siguiente autoriza la comisión, cuando indica, en uno de sus apartes que “si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de la diligencia, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente…”.
Agregó que la “comisión” tampoco va en contravía de las disposiciones que reglan el proceso agrario, toda vez que las mismas remiten al Código de Procedimiento Civil (folios 12 a 15). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado porque “la Juez Promiscuo del Circuito de La Palma está habilitada por dichas estipulaciones normativas [artículos 31 y s. s. del C. de P. C.] para comisionar la diligencia de entrega de los inmuebles objeto del proceso de simulación, al tratarse de entrega de bienes, y por considerarla menesterosa ante el cúmulo de trabajo, sin violación alguna del cúmulo de trabajo del accionante” (folios 37 a 43).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante atacó la citada determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 51). CONSIDERACIONES 1. Dentro del sub-lite, el actor acusa de vía de hecho el auto de 23 de abril de 2009, así como el que lo confirmó de 18 de mayo siguiente, proferidos por el Despacho accionado, por cuanto en los mismos se dispuso comisionar al Juez Promiscuo Civil Municipal de La Palma, a efecto de adelantar la diligencia de entrega sobre los predios que fueron objeto de pronunciamiento en el asunto del que deviene el amparo.
Para fundamentar el ataque, aduce el peticionario que el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil impone “al Juez que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en la sentencia”, norma que excluiría la posibilidad de acudir a la “comisión”. 2. Como en las actuaciones controvertidas no se observa el defecto enrostrado, esto es, una antojadiza actitud de la autoridad censurada causante de merma en el derecho al debido proceso, correspondiente a una de las excepcionales hipótesis en que la tutela puede proceder contra providencias judiciales en ausencia de otra forma de resguardo procesal, no puede prosperar esta protección. En efecto, dentro del proveído de 18 de mayo pasado, por medio del cual se decidió el recurso de reposición contra el auto de 23 de abril de 2009, que había determinado el otorgamiento de la "comisión", se explicaron los motivos que llevaron a la oficina que aquí se demanda a disponer que otra dependencia practicara la entrega.
Así, en la providencia en comento se indicó: “…este Despacho, dado el cúmulo de trabajo que se observa, mediante auto del 23 de abril de 2009, dispuso la comisión, con todas las facultades del caso, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, hiciera entrega de los predios denominados ‘Oran’ y ‘Los Chorritos’, ubicados en la verdad la Aguada de este municipio.
“Son varios los casos en los cuales el Juez de conocimiento puede comisionar a otro para la realización de determinados actos o diligencias procesales, como para la diligencia de entrega y secuestro de bienes en la misma sede del juez de conocimiento o fuera de ella. “Sin perder de vista el contenido del artículo 31 del C. de P. C… ‘la comisión sólo podrá conferirse… para secuestro y entrega de bienes en dicha sede en cuanto fuere menester’, no se repondrá el auto emitido el pasado 23 de abril de 2009, que dispuso la comisión con todas las facultades del caso, para que el Juzgado Promiscuo Municipal de esta localidad, hiciera entrega de los predios denominados ‘Oran y Los Chorritos’, ubicados en la vereda La Aguada de este municipio” (folios 35 y 36). 3.
En virtud de lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2009-00158-01