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T 2500022130002009-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 22 – 07 – 2009 EXP.: 25000-22-13-000-2009-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA PATRICIA CUBILLOS PINZÓN contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL y PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, trámite al que fue vinculado el BANCO BCSC S.A.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y restablecimiento del orden justo, presuntamente conculcados por los funcionarios accionados. 2. En apoyo del amparo constitucional afirma la gestora, que el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., le inició un falso proceso ejecutivo hipotecario, toda vez que el valor que se le está cobrando no corresponde al adeudado.

Expresó, que la entidad financiera, no reliquidó en la forma correcta el crédito objeto de la ejecución y dejó de aplicar las sentencias de constitucionalidad que rigen la materia. Dicha situación la planteó en el trámite de la demanda, pero los funcionarios judiciales no la tuvieron en cuenta a la hora de fallar. A la luz de lo anterior, pide que se dejen sin efecto las sentencias proferidas y en consecuencia se dicten otras que se ajusten a lineamentos constitucionales y a la reliquidación que corresponde.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, puesto que la accionante no aprovechó las oportunidades que tuvo a lo largo de todo el proceso para proteger sus derechos. En cuanto a la falta de aplicación de las sentencias de constitucionalidad, señaló que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2004, razón suficiente para que no le sea aplicable el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 alegado, ni los preceptos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, traídos por la tutelante.

LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sin esfuerzo se advierte la frustración de la presente queja, ya que el promotor de la misma no puede acudir con éxito a la justicia constitucional a ventilar las supuestas irregularidades acaecidas en torno al proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, cuando ha soslayado todos los recursos ordinarios dispuestos a su favor. 2.

Auscultado el acervo probatorio se advierte que, en efecto, el Banco Colmena, hoy BCSC S.A., le instauró a la petente un proceso ejecutivo hipotecario, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, donde se libró mandamiento de pago y se le notificó a la demandada, sin que se pronunciara al respecto, se dictó sentencia y la gestora no presentó impugnación, siendo el momento indicado para exponer la inconformidad respecto a la liquidación del crédito.

La tutelante sólo acudió al proceso cuando se corrió traslado del avalúo del bien hipotecado, presentando excepción de pago, la cual se declaró no probada, mediante auto del 20 de junio de 2008, decisión que apeló, pero por falta de sustentación el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot se abstuvo de resolver. Así, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00157-01