Micelio
T 2500022130002009-00146-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 2500022130002009-00146-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 29 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la tutela formulada por María Cristina Guauque Hurtado frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada el 15 de mayo de 2009 (fol. 45), reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, teniendo en cuenta que en el juicio de petición de herencia iniciado por Sonia Melinyara Amaya Cárdenas frente a los herederos de Saúl Amaya Rodríguez y Rosa Cándida Callejas Amaya y contra ella, en calidad de cesionaria de sus derechos y acciones de los mismos que en esa causa les pudieran corresponder, el despacho accionado en sentencia de 18 de junio de 2004 ordenó la cancelación de la citada transferencia, así como reabrir la partición con todos los herederos, extralimitando así sus funciones, pues adoptó decisiones no pedidas, fuera de que sólo era viable rehacer el trabajo partitivo con la demandante.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que en la sentencia no había incurrido en la extralimitación aducida; y que la accionante omitió interponer en forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que no había utilizado oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia, ni se cumplía el requisito de inmediatez, ya que la tutela se había promovido cinco años después de proferida.

LA IMPUGNACIÓN La accionante se alzó contra ese proveído, arguyendo que aunque no había agotado los medios ordinarios de defensa, ello no excluía la posibilidad de acudir a la defensa de sus derechos fundamentales; y que era viable en segunda instancia el estudio pormenorizado de sus planteamientos. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es la acción instituida para que toda persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales pueda ocurrir al órgano jurisdiccional competente a demandar la inmediata protección de los mismos, cuando de manera ilegítima fueren agredidos por las autoridades o por los particulares, éstos en los casos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que la víctima no tenga ni haya tenido medios diferentes para lograr tal objetivo y sea promovida dentro de un lapso razonable. 2.

De acuerdo con la premisa anterior, en este caso emerge evidente la inviabilidad de acceder al amparo constitucional reclamado, tomando en cuenta que en lo atañedero con el tiempo que tiene el sedicente agraviado para promover ese mecanismo, la Sala ha precisado que aunque “ ni el constituyente ni el legislador establecieron términos de prescripción o de caducidad para la formulación de la tutela, ella no puede presentarse, en principio, cuando a bien tenga la persona afectada o cuando considere, luego de fracasados todos los recursos de que disponía dentro del proceso, o aun sin interponerlos, para replantear la discusión fuera de él y ante el juez constitucional con el fin de que se acceda por éste a lo que el funcionario judicial competente, con sujeción a los trámites ordinarios, le negó en determinado momento ” (sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 00598-01).

Ha de verse cómo en la hipótesis aquí expuesta es incuestionable que la formulación del mecanismo tutelar se llevó a cabo luego de haber transcurrido casi cinco (5) años desde cuando el juzgado accionado profirió la sentencia cuestionada por esta vía de 18 de junio de 2004, es decir, por completo alejado de un plazo siquiera próximo a lo atendible, en vista de que supera en demasía el término razonable de seis (6) meses adoptado por esta Sala a partir de la sentencia de tutela de 2 de agosto de 2007 (exp. 050012203000200700188-01), circunstancia que torna perdidosa dicha acción, en virtud de semejante tardanza en activarla, pues ello contraría el principio de inmediatez que reclama el artículo 86 de la Carta Política y, por tanto, redunda en menoscabo de la certeza y seguridad jurídica que las decisiones judiciales deben comportar. 3.

Acorde con lo que viene de exponerse, el examen conjunto de la situación aludida convence a la Sala de la nítida imposibilidad de dar prosperidad a la protección constitucional formulada por Guauque Hurtado, como de manera acertada lo decidió el tribunal en el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 2500022130002009-00146-01