CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009).- Ref.: 2500022130002009-00144-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 1º de junio de 2009 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor FABIO ENRIQUE MONTAÑEZ MADERO contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que el funcionario judicial acusado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que BANCO AV VILLAS S.A. le promovió a él y a la señora BLANCA MARINA ZULUAGA DE MONTAÑEZ. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que la entidad financiera entabló la indicada ejecución con base en el pagaré No. 17338-0 suscrito en UPACS, pese a que “existen pruebas suficientes” en torno a que tal “obligación había sido conciliada, reestructurada y refinanciada, dando lugar a la firma de un nuevo pagaré” (fl. 1, cdno. 1).
Manifiesta que en virtud de lo anterior interpuso reposición contra el auto ejecutivo, para que se declarara que “había operado la figura de la transacción, cambiando la obligación anterior por una nueva en UVR” (fl. 1). Indica el accionante que el 4 de febrero de 2009 se decidió el aludido recurso ordinario con “silencio absoluto sobre el planteamiento principal”, relacionado con la “aplicación de la figura de la transacción que forzosamente debía dar por terminado el proceso” (fl. 2). 3.
En consecuencia, solicita conceder el amparo incoado, y que se le ordene al acusado pronunciarse “de fondo” sobre la figura de la transacción alegada oportunamente contra el mandamiento de pago. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada teniendo en cuenta que, en síntesis, el Juzgado acusado “mediante auto de fecha 4 de febrero de 2009 decidió la excepción previa” de transacción que formuló la parte ejecutada, “y el accionante a través de su apoderado judicial no hizo reparo alguno en torno a los puntos que ahora expone por vía de tutela, y de esta manera abandonaron el ejercicio de sus garantías procesales tales como defensa, contradicción e impugnación, lo cual permitió que el citado auto quedara en firme” (fl. 40).
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión adversa con el propósito de que se conceda lo solicitado, ya que contra el auto que decide la reposición no procede recurso alguno, de modo que “no tengo ningún otro mecanismo legal dentro del proceso ejecutivo hipotecario para lograr la revocatoria del auto que resuelve el recurso de reposición” (fls. 50 y 51).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.
Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico o las garantías procesales básicas, lo que desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte la inviabilidad del amparo invocado, puesto que examinado el proveído de 4 de febrero de 2009 (fls. 21 a 24, cdno. 1), se establece que, contrario a lo expuesto por el interesado como soporte de la acción de tutela, en torno a que el Juzgado Civil del Circuito de Funza habría guardado “absoluto silencio” sobre el tema de la transacción, lo cierto es que el funcionario acusado en la aludida decisión sí incorporó las consideraciones con fundamento en las cuales desestimó la mencionada figura jurídica, alegada en el escrito con el que se interpuso recurso de reposición contra el auto que libró la ejecución impetrada por el BANCO AV VILLAS S.A. Obsérvese que el accionado a partir de referir a los elementos que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2469 del Código Civil, deben concurrir para que se estructure “el contrato de transacción como mecanismo para solucionar extraprocesalmente un conflicto jurídico”, afirmó que aunque los hechos expuestos como soporte de la citada transacción “llegaran a probarse (…) no configuran la excepción”, dado que ellos hacen referencia “a un acuerdo entre las partes en virtud del cual la demandada se comprometió a pagar la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000) para que la demandante refinanciara el crédito, y se condonaran 21 cuotas de la obligación que se encontraba en mora” (fls. 23 vto. y 24, cdno. 2).
Con apoyo en lo anterior, el funcionario concluyó que una manifestación de ese linaje en manera alguna traduce “que la voluntad de las partes fuera la de separar del conocimiento del conflicto a la autoridad judicial por la vía de la autocomposición. Es absurdo pensar que ese acuerdo precavería este proceso, cuando la intención de las partes, como se dijo por el demandado, era la de refinanciar la obligación y condonar unas cuotas vencidas, pero no sustraer del conocimiento de la justicia un conflicto jurídico” (fl. 24).
Por manera que si es incontrovertible que el Juzgado Civil del Circuito de Funza efectivamente abordó la problemática relacionada con la transacción que el ejecutado alegó a través del recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago librada, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que inspeccionadas las señaladas reflexiones en el terreno constitucional de la acción de tutela, aunque la Corte pudiera no compartirlas, lo cierto es que ellas no lucen subjetivas o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan aquel fenómeno jurídico, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho.
La Corte recuerda que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, sólo opera cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, habida cuenta que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.
Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00144-01