CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintisiete de julio de dos mil nueve (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de julio de dos mil nueve) REF.
T. No. 25000-22-13-000-2009-00142-01 Se decide la impugnación interpuesta por Eva Tulia Prieto Cortes contra la sentencia de 29 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá; trámite al cual se vinculó a Edgar Rodríguez Estrada y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley y al principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental; los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de primera y segunda instancia, denegando las pretensiones por ella incoadas, en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió contra Edgar Rodríguez Estrada, con ocasión de un contrato de mutuo respaldado con garantía hipotecaria, contenido en una escritura pública que no fue inscrita por el deudor en la oficina de instrumentos públicos.
Adujo que el gravamen se constituyó sobre un lote de terreno denominado las Palmeras, ubicado en la vereda de Circacia en el Municipio de Anapoima (Cundinamarca) con extensión superficiaria de 24.460.12 M2 para garantizar el pago de un préstamo por cuantía de $12.000.000, no obstante, el deudor omitió - al otorgar el instrumento público correspondiente – informar que había efectuado la venta de una fanegada, motivo por el cual, al solicitarse el registro de la escritura en el folio de matrícula inmobiliaria, la oficina competente devolvió las diligencias, pues ello desconocería la aludida venta.
Por ello, las partes otorgaron una escritura aclaratoria, la cual tampoco inscribió el deudor en el folio de matrícula respectivo; en tal virtud, la acreedora inició proceso ejecutivo en su contra por obligación de hacer, no obstante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía mediante providencia de 12 de junio de 2007 y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2008, negaron las pretensiones de la demanda con sustento en la inexistencia de título ejecutivo por falta de concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C. En criterio de la actora, los juzgadores de instancia erraron al desconocer que la obligación de registro del instrumento público contentivo del gravamen, se pactó expresamente y además, corresponde a una obligación legal, para efectos de perfeccionar la hipoteca constituida para respaldar el pago del dinero ya desembolsado.
Adujo que las decisiones acusadas impidieron que ella “perdiera” el gravamen hipotecario ofrecida por el deudor para garantizar el pago del crédito, incluso, aunque el mutuario entregó letras de cambio para respaldar la mentada deuda, estas no fueron aceptadas por la petente, aunque en una de ellas, apareciera que si lo fue; títulos que en todo caso, fueron entregados a un “comisionista” o intermediario en el contrato de mutuo celebrado con Edgar Rodríguez Estrada.
En procura de protección de los derechos que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se decrete la nulidad de la actuación, y en su lugar, se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá “que dicte sentencia de seguir adelante la ejecución”. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, solicitó que se negara el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez.
Los demás accionados y vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó el amparo en tanto la queja constitucional versa sobre la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, al paso que, hay ausencia de inmediatez, en tanto la demanda constitucional se interpuso el 14 de mayo de 2009 y la sentencia de segunda instancia data de 5 de septiembre de 2008, la cual fue debidamente notificada mediante edicto desfijado el 21 de octubre de 2008 y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008 (folio 30 cuaderno 4). 4.
La accionante impugnó el fallo de tutela de primer grado bajo el argumento que la inmediatez no es óbice para procurar la garantía de los derechos fundamentales, por violación del derecho sustancial como es el desconocimiento de la fuerza ejecutoria de una escritura pública, y el cumplimiento de la normatividad legal para el perfeccionamiento de una hipoteca; al paso que, el término para la interposición de la demanda constitucional debe contarse desde el auto de obedecimiento a la providencia del superior, el cual data de enero del año en curso.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada habrá de confirmarse, debido a la tardanza de la accionante en impetrar el amparo, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado; así, aunque el proveído del a-quo que ordenó cumplir la providencia emanada del superior data del año en curso, el agravio invocado se habría infringido desde que quedó en firme la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso acusado, providencia adiada el 5 de septiembre de 2008, que fue notificada mediante edicto desfijado el 21 de octubre de 2008 y quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2008 (folio 30 cuaderno 4); en contraste, la demanda constitucional, se interpuso el día 14 de mayo de 2009, superándose entonces, el término aludido.
En relación con el requisito de inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Con Permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En Comisión de Servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 7 E.V.P. Exp. 25000-22-13-000-2009-00142-01