CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 25000-22-13-000-2009-00128-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 18 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por el señor Diego Javier Rivero González frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados Martha Lucía Bello López, Blanca Nohora Moreno Mendoza, Ana María Mendoza viuda de Moreno, Inversiones Bonanza Limitada, Fernando Moreno Mendoza, José Egsinover Montero Valencia, Ilba Rosa Vargas, la Inspección Primera Municipal de Policía, la Personería Municipal y el Juzgado Tercero Civil Municipal, todos ellos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien suplica la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, pide que se deje sin valor ni efectos el auto de 10 de noviembre de 2008, por el cual el despacho accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 15 de febrero de 2008, para que en su lugar profiera el que en derecho corresponde; y como medida provisional pide la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.
Aduce a folios 1° a 11, que ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la nombrada localidad, la señora Martha Lucía Bello López adelantó proceso de restitución de inmueble arrendado frente a Blanca Nohora Moreno Mendoza y Ana María Mendoza viuda de Moreno, el que fue fallado a favor de la demandante el 30 de junio de 1999 decretándose la terminación del contrato y ordenándose la entrega del bien, diligencia para la cual se comisionó a la Inspección Primera de Policía de ese Municipio, la que se trasladó al lugar el 20 de octubre de 1999 presentando oposición Fernando Moreno Mendoza, quien se reputó tenedor y arrendatario de Diego Rivero, la que finalmente fue admitida, remitiéndose la actuación al Juzgado Tercero Civil Municipal quien la recibió por descongestión y dispuso oficiosamente la práctica de testimonios y la iteración de las declaraciones recaudadas, para finalmente rechazar la oposición en providencia de 15 de febrero de 2008, que impugnada confirmó el accionado el 10 de noviembre siguiente, incurriendo en vía de hecho, porque el análisis del material probatorio fue defectuoso y además hubo ausencia de valoración. Agrega que el Juzgado demandado aseveró que tanto el mero tenedor y el supuesto poseedor, no hicieron oposición expresa a la entrega del inmueble, porque simplemente se limitaron a manifestar, que el primero era arrendatario y el segundo poseedor, cuando el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil no exige la invocación de fórmulas sacramentales; además desconoció las pruebas recaudadas y no valoró los testimonios practicados en este trámite, amén de que tal decisión adolece de falta de motivación y ausencia de consonancia en relación con el objeto del recurso. 2.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, vinculado al trámite, además de remitir el expediente correspondiente (folio 40), dijo que no escatimó esfuerzo alguno para buscar la verdad de la supuesta posesión alegada por el ahora accionante, en tanto que de manera oficiosa decretó y practicó pruebas, las que luego de ser ponderadas y sopesadas la llevaron a la inequívoca conclusión de que Rivero González, nunca tuvo la posesión que reclamaba a través de la oposición (folios 51 a 55).
Por su parte, el Despacho accionado se limitó a informar que el proceso fue devuelto al competente (folio 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo deprecado, indicó que en la providencia atacada se observa que el Juez demandado para adoptar la decisión que le permitió llegar a una determinación idéntica a la del a quo, valoró en conjunto todos los medios de prueba obrantes en el incidente de oposición; que no hubo reforma en perjuicio porque se confirmó la apelada, sin que por demás se configure ninguno de los defectos que señala el interesado frente al auto de 10 de noviembre de 2008.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 80). CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, la atenta lectura de la providencia cuestionada de 10 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, (folios 12 a 18), por la que confirmó en su integridad el auto de 15 de febrero de 2008 proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad, permite colegir a la Corte que el Despacho judicial no incurrió en la vía de hecho que se le enrostra, toda vez que su decisión obedece a un criterio respetable en tanto que se establece que para lo anterior, si bien indicó primeramente que no se presentó oposición expresa a la entrega del bien, lo cierto es que procedió a decidir de fondo el asunto y para este efecto se refirió a las pruebas obrantes en el expediente para concluir que Diego Javier Rivero García no había demostrado su condición de poseedor.
Consideró el accionado, “que si bien en su momento pudo ostentar posesión sobre el inmueble objeto de entrega a través de su supuesto arrendatario, no lo es menos que fue despojado de ella, con ocasión de los actos de señora y dueña ejercidos por Martha Lucía Bello López, cuando pretendió recuperar la posesión a través del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, sino que también se consumo su intención, al firmar contrato de arrendamiento con las ocupantes para la época y al cambiar las guardas de la puerta, de tal manera que dichos sucesos, fueron hechos demostrativos de recuperación de la posesión. Aunado a ello, nótese que el mismo Fernando Moreno Mendoza, supuesto mero tenedor, en la diligencia de entrega inicial manifestó que él se había ausentado por un lapso de tiempo, lo cual nos lleva a concluir, que el mero tenedor fue despojado de la posesión que ostentaba a nombre de Diego Javier” (folio 16). 2.
En los términos señalados, se advierte en la lectura de la decisión que se combate mediante la solicitud de amparo, que la conclusión adoptada no es el producto de un actuar caprichoso, sino de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión, en ella se aprecia la presencia de una debida fundamentación y las explicaciones pertinentes sobre la situación fáctica y jurídica que ofrecía la impugnación de la que conoció, lo que excluye, per se, el reconocimiento de una vía de hecho, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento. 3.
Ahora bien, respecto del defecto fáctico en las decisiones judiciales, reiteradamente se ha señalado que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento. 4.
Alcanza lo anterior, para establecer, que el fallo impugnado denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2009-00128-01