CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 25001-22-13-000-2009-00125-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 15 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela instaurada por César Augusto Moreno Cárdenas en contra del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide la protección de los derechos fundamentales a la vida y salud, solicitó que se ordenara la prestación inmediata de los servicios asistenciales sin ningún tipo de condicionamiento garantizándole los exámenes, tratamientos, intervenciones a que haya lugar, así como el cubrimiento de los gastos para su desplazamiento “en mi condición de desempleado, hasta que se compruebe mi normalidad física, sanitaria y mental” (folio 37).
Adujo que prestó sus servicios como soldado regular en Saravena (Arauca) del 3 de diciembre de 2006 al 20 de octubre de 2008, y en tal época adquirió una hepatitis crónica por la que fue intervenido quirúrgicamente que le dejó como secuelas “dolores abdominales pos (sic) operatorios, hernias discales y desviaciones en la columna” (folio 36); que luego de su licenciamiento acudió a la Dirección General de Sanidad el 28 de octubre de 2008 y fue informado que para poder acceder a los servicios se debía diligenciar la “ficha médico unificada”, documento que solo lo pueden responder los galenos que prestan sus servicios en el Ejército Nacional, previa valoración por parte de cada uno de ellos, lo que no pudo hacer porque en esa misma fecha fue informado que “no podían seguir diligenciando la ficha médica, hasta tanto se verificara internamente que estuviera activo, cuando es claro que los servicios debidos y solicitados, son en mi condición de militar en retiro” (folio 37).
Agrega que como consecuencia de lo anterior sus afecciones se han agudizado, y que en razón de que se encuentra desempleado no cuenta con recursos para desplazarse hasta la ciudad de Bogotá para cumplir con las diferentes citas médicas. 2. El Director de Sanidad se opuso a la prosperidad del amparo, bajo el argumento de que no se le han vulnerado los derechos al señor Moreno Cárdenas quien fue licenciado por haber cumplido el servicio militar y se le otorgó el “derecho” de efectuar el examen médico de retiro por su situación de sanidad, para lo cual se requiere de su presentación personal como el mismo lo menciona y tiene conocimiento, para determinar las afecciones adquiridas en el servicio y por ende a proceder a la autorización de la atención médica que requiera, por lo que “se le insta para que observe la instancia y oportunidad que le asiste” (folio 47), por cuanto hasta el momento no ha radicado en esa Dirección el formato de pliego de antecedentes o ficha médico de retiro que previamente debe diligenciar y en la cual plasma cada una de las enfermedades o molestias que presume poseer, y que permitirá las revisiones por parte de los diferentes especialistas con el fin de definir su situación de “sanidad”.
Por su parte, el Comandante del Batallón de Sanidad en escrito que obra a folios 64 y 65, informó que a esa unidad acudió el señor Moreno Cárdenas el 28 de octubre de 2008, con su ficha unificada y se le valoró en audiometría, optometría, psicología y medicina general como consta en la misma, debiendo entonces, acudir a la Dirección de Sanidad del Ejercito “para ser valorado por medicina general” (folio 65). 3.
El Magistrado ponente atendiendo la respuesta recibida, ordenó la citación del accionante para ser escuchado en declaración, folio 53, y en ella manifestó el interesado que cuando se presentó al Batallón de Sanidad le hicieron unos exámenes y “cuando fui a sacar cita para la práctica de otros exámenes como eran los de orina y de sangre, me dijeron que hasta que no llenara la ficha médica unificada no podían darme la autorización. La ficha médica unificada es la que obra a folios 28 a 35, de ella llené la primera hoja y las demás los médicos que me atendieron”, folio 61, y que la razón para que no le hubieran practicado todos los exámenes fue la de que, “lo que pasa es que como yo vivo en el Nilo y no tengo plata ni modos para venir a Bogotá, entonces no seguí viniendo” (folio 61), y frente a la pregunta referente a que pretende con la tutela respondió que “me solucionen lo de las hernias discales y la cirugía que me practicaron porque yo quedé con dolor abdominal en la parte izquierda, entonces necesito que me practiquen los exámenes y me ayuden con los gastos de desplazamiento porque no tengo plata para ir hasta Bogotá, es más, para poder venir aquí a esta cita, me toco pedir plata prestada y no sé como la voy a pagar” (folios 61 y 62).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho a la salud de César Augusto Moreno Cárdenas en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y por tal virtud le ordenó a la accionada asumir los gastos que genere el transporte del petente del Municipio del Nilo, en donde reside, a la ciudad de Bogotá, para efecto de la práctica de los exámenes y demás tratamientos que se consideren necesarios para superar el cuadro patológico del peticionario y la valoración pendiente de medicina laboral.
Para sustentar su decisión, consideró que si bien la protección no parte de una omisión o falta de prestación del servicio por el Ente accionado, sino de la precaria situación económica del actor, “elemento cardinal que soporta el reclamo de amparo constitucional”, folio 85, por cuanto las molestias que padece son las que le impiden trabajar para así sufragar los costos de su desplazamiento, ésta no resultó desvirtuada en el trámite y “la aparente falta de responsabilidad en ella del ente accionado, puede ser superada con aplicación de jurisprudencia constitucional para otros casos desarrollada” (folio 86).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad apeló aduciendo que como bien se señalo en el fallo, esa Entidad en ningún momento le ha vulnerado los derechos al actor en tanto que no le ha negado el servicio y la atención médica, sin que le competa asumir los costos de transporte que fueron ordenados; aseveró que además, en el presupuesto asignado a la salud no se cuenta con un rubro para cubrir la erogación impuesta (folios 100 a 110).
CONSIDERACIONES 1. En lo tocante con los gastos de desplazamiento necesarios para que en el caso de análisis, el interesado continúe con el trámite ante la accionada para definir su situación médico laboral en los términos del Acuerdo 094 de 1989 reglamentado por el Decreto 1796 de 2000, la jurisprudencia constitucional ha sido unánime en señalar que corresponde al interesado o a su núcleo asumir dicha carga patrimonial, de acuerdo con el principio de solidaridad consagrado en el artículo 48 superior, como uno de los postulados rectores de la seguridad social.
Sólo, excepcionalmente, cuando la prestación se surte en una ciudad diferente a la de la residencia del paciente, y la dimensión de los gastos de traslado llega a desbordar la capacidad económica del mismo y de su familia, en cuyo caso se advierte la existencia de una barrera informal al acceso del servicio de salud, se ha estimado que puede llegar a considerarse el traspaso de la carga pecuniaria a la entidad administradora del riesgo de salud, esto es, a la EPS, cuando se trata de los regímenes contributivo o subsidiado, o a la Dirección de Sanidad, en tratándose del régimen especial de las Fuerzas Militares y de Policía. Con el propósito de examinar los eventos de excepción, el precedente ha fijado condiciones cuya satisfacción hacen viable el desembolso de los gastos de transporte, a saber: que el procedimiento o tratamiento deba ser imprescindible para asegurar el derecho a la salud y la integridad de la persona; y que el paciente y sus familiares cercanos carezcan de recursos para atender dichas erogaciones. 2.
Dentro del asunto que examina la Sala, resulta claro que no se satisfacen las exigencias anotadas, puesto que, de una parte, aquí de lo que se trata es que el actor debe desplazarse a esta ciudad para concluir, como se dejó visto, con el protocolo ante la accionada para definir su situación médico laboral, y de otro lado, no se arrimó prueba alguna de la incapacidad para sufragar tales gastos, puesto que si bien el interesado de 23 años de edad adujo encontrarse desempleado, y que reside en el Municipio de Nilo en la casa del padre del mismo quien “me colabora con la comida”, folio 51, igualmente indicó que realiza labores esporádicas para la tía de nombre Maritza Beltrán “cada ocho o quince días” y recibe a veces $20.000, lo que le permitiría realizar el desplazamiento que se requiere.
Igualmente el interesado acudió a la cita para realizar la audiencia de declaración ante el Magistrado ponente el 12 de mayo de 2009 a las 4:00 p.m., fecha en la cual igualmente bien pudo comparecer ante la accionada para procurar culminar el trámite que según lo informado “únicamente tenía pendiente, acudir ante la Dirección de sanidad del Ejército para ser valorado por medicina general”, folio 65, o por lo menos, poner en conocimiento su especial situación, y no lo hizo. 3.
El ordenamiento jurídico no ha sido ajeno al deber de correspondencia entre el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 216 de la Constitución Política de tomar las armas para defender la seguridad nacional y las correlativas al Estado de proteger la salud, de quienes prestan el servicio militar obligatorio, derecho que dentro de un marco racional y acorde con los valores de justicia, respeto de la dignidad humana y solidaridad, debe garantizarse al soldado que en el cumplimiento de su deber sufra lesiones que le impidan laborar normalmente, pero para ello debe definirse previamente su situación de salud y las prestaciones a que tenga derecho, para lo cual se requiere de la asistencia y colaboración del interesado. 4.
En virtud de lo expuesto, se revocará la providencia atacada para negar el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar Deniega el amparo constitucional solicitado por César Augusto Moreno Cárdenas Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2009-00125-01