CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., treinta de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) REF.: 25000-22-13-000-2009-00124-01 Se decide la impugnación presentada por Eulises Muñoz Soto, contra la sentencia de 14 de mayo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha – Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena y Juan Francisco Garibello Peñuela, en sus calidades de demandante y demandado, respectivamente, dentro del proceso hipotecario Nº 324-00 que cursa en el juzgado accionado.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, los cuales estimó conculcados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha- Cundinamarca, al excluirlo de la lista de Auxiliares de la Administración de Justicia. Afirmó que fue nombrado como secuestre del bien inmueble ubicado en la calle 12 Nº 5-38 Interior 1 apartamento 501 del Municipio de Soacha - Cundinamarca, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Servicio Nacional de Aprendizaje - Sena contra Juan Francisco Garibello Peñuela.
No obstante, mediante auto del 4 de marzo de 2008, el juzgado accionado requirió al accionante para que rindiera cuentas de su administración durante el año 2007, solicitud que atendió a través del respectivo informe, sin embargo, en providencia de 29 de abril de 2008, el juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, inició incidente de sanción y exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, y ordenó su traslado.
Luego, en proveído del 20 de octubre de 2008, proferido por el mismo juzgado, se le excluyó de la lista de Auxiliares de la Justicia y se le impuso la multa de $ 1.384.500,oo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en una causal diferente a aquélla por la cual se promovió el incidente sancionatorio. En consecuencia, solicitó en sede de tutela, se revoque la providencia del 30 de octubre de 2008, proferida por el juzgado accionado. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, argumentó que durante el trámite del incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del señor Eulises Muñoz, cumplió a cabalidad el procedimiento propio para tal efecto, con observancia del derecho al debido proceso e hizo un recuento de las etapas previas al inicio del mentado trámite, en tal virtud, manifestó que durante el tiempo que el accionante mantuvo la administración del inmueble perseguido en el proceso ejecutivo hipotecario, no rindió las cuentas de su gestión oportunamente, incurriendo en la causal consagrada en el literal c) del numeral 4º del artículo 9º del Código de Procedimiento Civil.
Agregó que si bien es cierto que el señor Muñoz rindió el informe de labores en el año 2007, también lo es que no dio estricto cumplimiento a lo ordenado mediante auto del 4 de marzo de 2008, pues solo se limitó a expresar que la arrendataria había dejado de pagar el arrendamiento, omitiendo indicar cuáles fueron sus actuaciones que como administrador ejecutó ante el incumplimiento en el pago del canon respectivo.
Finalmente adujo que el incidentado teniendo la oportunidad de defensa, no la ejerció. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, negó la queja constitucional, puntualizando que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en el caso concreto, en la actuación del incidente de exclusión no reposa actuación alguna del auxiliar de la justicia tendiente a demostrar la inconformidad con su exclusión, evidenciándose la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrecía para la defensa de los derechos que ahora invoca como vulnerados, pues omitió interponer los recursos de reposición y/o apelación, desdén que no lo legitima para atacar la providencia por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que omitió recurrir el auto del 30 de octubre de 2008, por motivos de fuerza mayor, pues debido al paro judicial ocurrido en el año 2008, se ausentó del país, al paso que dichos medios de impugnación no son requisitos para pedir el amparo constitucional y proteger los derechos fundamentales vulnerados.
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada recibirá confirmación, ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, necesario para la procedencia de la acción de tutela, habida consideración que desdeñó la oportunidad procesal para ejercitar los medios de contradicción para provocar el pronunciamiento del juez natural, respecto de la protección de los derechos que ahora reclama, en consecuencia el amparo deprecado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, además, la circunstancia alegada por el actor como justificación para haber omitido la interposición de los recursos previstos en la ley para atacar la providencia censurada, no justifica su negligencia, pues bien pudo designar un apoderado judicial que asumiera la representación para ese propósito. Huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para remediar fallas de gestión procesal ni rescatar oportunidades procesales fenecidas.
Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMEN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 Exp.25000-22-13-0000-2009-00124-01