CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diez de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-25000-22-13-000-2009-00121-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida por Guillermo Alfonso Salazar Bernal, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se adelantó el proceso ejecutivo hipotecario de Banco Central Hipotecario contra “ Comercial de Oriente Ltda” quien fuera sustituido por Guillermo Alfonso Salazar y David Guillermo Salazar Ambra. En la aludida ejecución se dictó sentencia, se aprobó la diligencia de remate y se negó la nulidad impetrada por el demandado Salazar Bernal, hoy accionante, que adujo indebida notificación. 2.
Ante la negativa de no acceder a la invalidación del proceso, el accionante acude a la acción de tutela en busca de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado dejar sin efecto las actuaciones procesales surtidas después de la orden de pago.
Para tal propósito evocó que tanto la citación y la notificación por aviso del demandado, se llevó a cabo en la calle 19 No 10-31 de la ciudad de Girardot, sin tener en cuenta que él se encontraba fuera del país, por tal razón esa dirección ya no correspondía ni a la habitación ni al lugar de trabajo, de modo que por ese motivo no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción. Agregó que no obstante lo anterior, solicitó al Juzgado accionado declarar la nulidad de la actuación, la cual fue negada por cuanto no era la oportunidad procesal para interponerla.
De otro lado, con apoyo en precedentes de la Corte Constitucional, estimó que el acto de notificación se debe hacer en el lugar que corresponda a la habitación o trabajo de quien deba ser notificado, pues es ilegal notificar la providencia judicial a otra persona distinta al demandado, además, de que corresponde al demandante la carga de investigar e informar el domicilio del encausado, aparte de que la persona que se encuentre en el sitio y reciba la comunicación no sólo debe conocerlo, sino que este en capacidad de informarle la ocurrencia de la diligencia judicial.
Señaló que en su caso estos presupuestos no se cumplieron debido a que el aviso y la notificación, fueron recibidas por Esperanza Sabogal y Yolanda Páez, personas diferentes al enjuiciado. 3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, pidió negar el amparo, porque el proceso se encuentra ajustado a derecho, no hay prueba en el expediente de que el demandado se encontraba fuera del país, además de que otorgó poder general mediante escritura para que lo representara.
De otro lado, expreso que si bien es cierto el citatorio y el aviso de notificación, fueron recibidos por otras personas, también es verdad que según las certificaciones de la oficina de correos, esas misivas fueron entregadas en la dirección correcta, ya que el destinatario “ reside o labora ” allí y también esas personas recibieron las enviadas para el otro demandado David Guillermo Salazar, que a la postre compareció al proceso retiró los anexos, confirió poder y contestó la demanda sin proponer excepciones.
De igual forma manifestó, que a pesar de que el demandado otorgó poder a su representante para la época de la notificación, ésta lo ejerció dos años después sólo y exclusivamente para presentar la nulidad, cuando tenía facultad para contestar la demanda, presentar excepciones e interponer recursos. Pone de presente también que los argumentos del accionante no pueden ser alegados por vía de tutela, en vista de que su apoderado sabía de la existencia del proceso desde el año 2006, aparte de que no interpuso recurso alguno contra la providencia que le negó la nulidad por indebida notificación con lo cual dejó fenecer la oportunidad de que el superior revisara la decisión objeto de censura. 4.
El Banco BBVA absorbente por fusión del BCH, solicitó denegar el amparo debido a que se respetó el debido proceso y las garantías constitucionales. En punto de la notificación precisó que el demandado no logró desvirtuar las afirmaciones que señalaron el lugar de recibo de los avisos como su domicilio y residencia, que tampoco advirtió que una persona puede tener varios domicilios inclusive en el exterior, que las notificaciones se surtieron en el inmueble hipotecado y que en el proceso fue notificado un pariente de él, de modo que resulta claro que sabía de la existencia de la ejecución. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, estimó que revisado el proceso génesis de la queja, se advierte que el accionante no hizo uso de los medio legales que tuvo a su alcance cuando se resolvió la nulidad; razón por la cual no se cumplió uno de los requisitos de procedencia del amparo.
Precisó que el escenario natural y propio para exponer los argumentos de que se duele el actor atañedero a la indebida notificación, no es mediante la queja constitucional, sino que lo era por vía del recurso de apelación para debatir el vicio alegado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, en su refutación aduce que con independencia de que no hubieran formulados los recursos contra la providencia que negó la nulidad, lo cierto es que la nulidad no se surtió como lo ordena el Código de Procedimiento Civil, además, de que existe prueba en la tutela de que el demandado no estaba en el país cuando se surtió el acto.
CONSIDERACIONES 1. La improcedencia del amparo deprecado salta a la vista, puesto que la censura formulada remite a una actuación procesal, que ya fue examinada en la instancia dentro del ámbito de comprensión del Juez natural, que escapa al control constitucional que se pretende. En efecto, se evidencia que la decisión debatida se apoyó en actuaciones cuyas consecuencias, a la luz de la legislación que las rige, se ajustan al resultado que en este caso se produjo en el proceso, pues como lo indicó el Juzgado, luego de revisar el expediente y al desatar la nulidad impetrada en providencia de 18 de julio de 2008 (fls. 209 a 212 del cuaderno 1) el acto de notificación se ajustó a las formalidades establecidas en las disposiciones legales que lo rigieron, pues resulta intrascendente que el demandado resida en el exterior y no hubiera recibido la notificación, ya que éste para esa época confirió poder por escritura publica a la abogada (…) para que lo representara judicial y extrajudicialmente, de modo que ante su vigencia no se requería su presencia personal para recibir el acto.
Significa lo anterior que la notificación que el accionante califica como “indebida”, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavió en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez accionado, dado que al tener por notificado al demandado y al negar la nulidad pedida tuvo en cuenta que aquél no era una persona desconocida en el lugar donde se surtió la notificación, menos, como lo dijo el despacho accionado, no había prueba de su residencia en el exterior.
Así las cosas, se concluye la inexistencia de vulneración de los derechos que invoca la accionante, no sólo porque la actuación del Juzgado se apoyó en los cánones legales, en la pruebas existentes en el proceso, sino también en vista de que no se ejercieron los recursos contra la decisión que negó la nulidad y finalmente, ya que tampoco se cumplió el requisito de inmediatez, puesto que el amparo se presentó cuando ya había transcurrido más de seis meses del pronunciamiento objeto de ataque, que data de 18 de julio de 2008, tiempo que la Corte por vía de jurisprudencia, estima razonable para demandar la protección constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda aquí rogada.
Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 6 E.V.P. Exp.
No. T-25000-22-13-000-2009-00121-01 _1202878250.bin