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T 2500022130002009-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 546 de 1996Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 27-05-2009 REF. Exp. T. No. 25000 22 13 000 2009 00098 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por María Isabel Quintero Rojas frente al Banco B.C.S.C. Colmena y los Juzgados 1° Civil del Circuito y 2° Civil Municipal de Girardot.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demandó, por conducto de apoderada especial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el banco privado y las autoridades judiciales accionadas, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco B.C.S.C. Colmena. 2.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 6 de septiembre de 2001, la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena la demandó por vía ejecutiva hipotecaria, correspondiéndole avocar su conocimiento al Juzgado 2° Civil Municipal de Girardot, quien, mediante auto del 18 de los mismos mes y año, libró orden de pago por los saldos insolutos de dos pagarés que, a su juicio, son inconstitucionales, en cuanto desconoció las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, al igual que la C-955 y C-1140 de 2000, que le impusieron a los bancos la obligación de reestructurar, reliquidar y redenominar los créditos de vivienda a largo plazo contraídos en UPAC, condonando los intereses de mora. 2.2.

Que por decisión de la Superintendencia Financiera fue beneficiaria de dos alivios económicos, correspondientes a los dos créditos de vivienda otorgados por Colmena, sin embargo nunca se vieron reflejados en su reestructuración y reliquidación, dado que el capital, en vez de disminuir, siguió creciendo, en contravía de la jurisprudencia constitucional, circunstancia que la obligó a formular dos incidentes de nulidad en el respectivo proceso ejecutivo, demandando la pérdida de los intereses corrientes y de mora, por haberse hecho la conversión del saldo impagado sin su consentimiento previo y expreso, los cuales resultaron infructuosos porque no tuvieron la acogida de los juzgados accionados. 2.3.

Que el 3 de marzo de 2003 contestó la demanda, aportando la reliquidación que Colmena no ha realizado hasta la fecha; sin embargo el juzgado cognoscente no la acogió bajo el argumento de que las presentadas por el banco acreedor fueron avaladas por la Superintendencia Bancaria, empeñándose, en concierto con la entidad crediticia ejecutante, en expropiarle su vivienda, pues se encuentra ad portas de que se produzca su lanzamiento, en vista de que ya fue rematada y adjudicada. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se ordenara al juzgado cognoscente que decretara la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y devolviera el dinero depositado por la rematante y adjudicataria del bien hipotecado, y al Banco B.C.S.C. Colmena que reestructurara su crédito de vivienda de mutuo acuerdo y conforme a la Ley 546 de 1999. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Juez Primero Civil del Circuito de Girardot informó que su despacho ha conocido en segunda instancia de recursos de apelación interpuestos contra decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa localidad, dentro del proceso ejecutivo de marras, destacando que en su trámite se han observado el debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos procesales que conforman los extremos de la litis. 2.

El Juez Segundo Civil Municipal de Girardot estimó que la solicitud de amparo debe denegarse, habida cuenta que a la accionante se le ha garantizado el debido proceso y su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo hipotecario que cursa en su despacho, explicando adicionalmente el alcance de los alivios económicos contemplados en la Ley 546 de 1996 y de sus sentencias de constitucionalidad. 3.

El apoderado general del Banco B.C.S.C. S.A. informó que las dos obligaciones hipotecarias contraídas por la accionante con esa entidad crediticia, fueron redenominadas y reliquidadas en los términos de la Ley 546 de 1999, viéndose forzado a demandar su pago por la vía ejecutiva el 10 de mayo de 2001 (sic), ante el incumplimiento de ésta en la cancelación de las cuotas de amortización, proceso en el cual la quejosa ejerció todos los medios de defensa, incluida la posibilidad de formular excepciones y recursos contra las decisiones adversas y cinco solicitudes de nulidad, no siendo de recibo, por tanto, que trate de utilizar la acción de tutela para recrear controversias que fueron dirimidas en su escenario natural, sin pasar inadvertido que tampoco cumplió con el requisito de inmediatez, pues se notificó de la demanda el 24 de febrero de 2003, es decir, cinco años antes de pedir el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional deprecada, aduciendo que el reclamo planteado en sede de tutela fue ampliamente debatido en las instancias del proceso ejecutivo, a través de la proposición de excepciones e innumerables incidentes de nulidad, destacando que las providencias emitidas por los juzgados accionados se caracterizaron por ser suficientemente motivadas y explícitas, sin que se pueda predicar de ellas decisiones caprichosas o incursas en errores insalvables que deban ser corregidos por esta vía extraordinaria.

LA IMPUGNACION La apoderada de la peticionaria censuró el fallo impugnado, insistiendo en que las obligaciones hipotecarias recaudadas en el proceso ejecutivo, aparte de acusar falta de claridad y exigibilidad, son inconstitucionales, en la medida que no fueron depuradas de los defectos advertidos por la Corte Constitucional, sino que simplemente se les cambió la denominación de UPAC a UVR, sin que su reliquidación reflejara los alivios económicos pregonados por la Ley 546 de 1999 para los créditos de vivienda a largo plazo.

CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado, de antaño, que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

Del mismo modo, ha insistido que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. 2. En el presente caso, es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho endilgadas a las autoridades judiciales accionadas, por avalar la ejecución de unas obligaciones hipotecarias soportadas en unos títulos valores supuestamente inconstitucionales, ni este escenario es el adecuado para recrear controversias que fueron dirimidas a través de su cauce natural y por el juez competente, pues, de un lado, las providencias emitidas en el curso del proceso ejecutivo, incluida la sentencia, no responden a la voluntad antojadiza e irracional de los jueces acusados y, de otro, que la petente dispuso y agotó todos los medios de defensa que le brinda el ordenamiento procesal civil para hacer valer sus reclamos en el susodicho proceso, sin menoscabo de las garantías constitucionales que conforman el debido proceso.

En efecto, la labor acuciosa de su apoderado especial, le impuso al juicio ejecutivo hipotecario una dinámica poco vista en este tipo de actuación, al punto que los jueces de primera y segunda instancia se emplearon a fondo para responder con una carga argumentativa razonable, no solo las numerosas excepciones de mérito que formulara oportunamente sino el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y los profusos incidentes de nulidad y solicitudes de otra índole que presentó hasta último momento, como la que pretendía la suspensión del proceso por prejudicialidad administrativa, decidida definitivamente el 31 de marzo de 2009, denotando con ello que los temas traídos a colación en este ámbito constitucional fueron ampliamente debatidos y razonablemente decididos en su escenario natural, ante lo cual la Sala privilegia la presunción de certeza que acompaña a las decisiones judiciales.

Agrégase a lo anteriormente expuesto, por su pertinencia, que la obligación hipotecaria contraída por la peticionaria con la entidad bancaria ejecutante, no encaja dentro de los lineamientos de la Ley 546 de 1999, dado que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra no fue iniciado con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, requisito imprescindible para aplicar sus alivios económicos a los créditos de vivienda de largo plazo, en atención a las pautas que unificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-813 de 2007.

En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede Comuníquese a los interesados el contenido de este proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC T-2009-00098-01